REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-L-2004-000463
Parte Actora: GRIMALDO RAFAEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.653.733.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: CRISTINA MARZOLI y MARIA TERESA ALSINA VACA, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.817 y 85.456 respectivamente.
Parte Demandada: SILVIA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N ° 2.169.259.
Apoderados de la parte demandada: ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y PABLO PARRA LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 69.160 y 23.344 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar sentencia en los siguientes términos:
El día treinta y uno ( 31 ) de octubre de 2005, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana LECVIMAR GONZALEZ, Secretaria del mencionado Juzgado; comparece el actor GRIMALDO RAFAEL MARÍN, y sus apoderadas judiciales CRISTINA MARZOLI y MARIA TERESA ALSINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817 y 85.456 respectivamente; y, por la parte demandada SILVIA FERRER los apoderados judiciales, abogados ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y PABLO PARRA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.160 y 23.344 respectivamente. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
La parte actora alega, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 07 de abril de 1.997, por cuenta de su patrona SILVIA FERRER, propietaria de la embarcación denominada, para ese entonces “ CAPA ROSA I”, la cual se encontraba ubicada en pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida durante un período de 7 años y 6 meses, desarrollándose de manera normal con total sujeción y dependencia; que desempeñó el cargo denominado “ Capitán de Segunda Clase o Patrón”, sin embargo las funciones que realizaba se caracterizaban contrarias y básicamente en: Informar a la patrona, sobre el momento adecuado según las condiciones que presentara la madre naturaleza, para salir a pescar, y sugerirle lo recomendable o no por su experiencia. Supervisar al resto del personal durante toda la ejecución de la faena de pesca.
Avisar inmediatamente al arribo, sobre las resultas y frutos de la pesca. Rendir cuentas y entregar el dinero de las ganancias. Que aún cuando el cargo que ocupaba denominado “ Capitán de Segunda Clase o Patrón”, no era ni fue nunca la persona física que contrató a ningún trabajador, ni facilitó las herramientas o la materia prima, ni el barco, ni jamás asumió el riesgo de la empresa, nunca tuvo ni ejerció facultad de disposición sobre el trabajo ejecutado, no trabajó por cuenta propia para su provecho o utilidad propia, ni nada que le pudiera semejar a un patrón; que la patrona era quien aprobaba el viaje, y le suministraba una cantidad de dinero suficiente para cubrir todos los gastos necesarios, tales como bebidas, alimentación, repuestos, etc., debiendo a su regreso rendirle escritas cuentas sobre ello y esperar el pago de su salario según el margen de ganancias obtenida, el cual era variable y ascendía mensualmente a un aproximado de Bs. 450.000,oo, de lo cual nunca se le dio recibo; que en fecha 07 de octubre de 2004, luego de una noche de mal tiempo, con mucha lluvia y encontrándose aún la embarcación anclada y barada, se presentó su patrona a la playa en compañía de un hijo y le manifestó que estaba despedido y ella misma buscaría otra persona, habiéndole solicitado le reconociera sus 7 años y 6 meses de servicio, por cuanto la labor desempeñada aún siendo de confianza era de total subordinación y limitación, haciendo caso omiso a tal pedimento, hasta la presente fecha. Fundamentó su acción en los artículos 39, 42, 45, 47, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todo ello que solicitó el pago de Bs. 14.018.500,00, por los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad (Art 108 L.O.T). 435 días Bs. 1.050.000,00
Indemnización (Art. 125 L.O.T) 240 días Bs. 3.600.000,00
Vacaciones 111 días Bs. 1.665.000,00
Vacaciones Fracc. 7.5 días Bs. 112.500,00
Bono Vacacional 20 días Bs. 300.000,00
Bono vacacional Fracc. 3.5 días Bs. 52.500,00
Utilidades 111 días Bs. 1.665.000,00
Utilidades Fracc. 7.5 días Bs. 112.500,00
Intereses Bs. 2.000.000,00
Alícuota de Utilidades Bs. 720.000,00
Total Bs. 14.018.500,00
Así como el pago por concepto de Intereses moratorios calculados sobre las prestaciones sociales, a la tasa del 3 % anual, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presente, en un estimado de Bs. 420.555,00
La indexación calculada sobre el total adeudado, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación laboral hasta la presente, en un estimado de Bs. 5.607.400,00. Estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,oo).
La parte demandada rechaza y contradice la demanda intentada por el ciudadano Grimaldo Rafael Marín, por ser incierto los hechos invocados y alega que el actor jamás y nunca fue trabajador a cargo de su defendida; que la ciudadana Silvia Ferrer es la propietaria del buque “CAPA ROSA I”, pero en ningún momento estableció relación laboral alguna con el demandante, invocó a favor de su representada el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias, por cuanto lo que existió entre el actor y la demandada fue una relación distinta a la laboral; que el ciudadano Grimaldo Rafael Marín en su condición de Marinero, con amplia experiencia en el manejo de embarcaciones de pesca, generó con la demandada una relación que se puede catalogar de un contrato de cuentas en participación, toda vez que el actor salía de faena durante un tiempo indeterminado y luego al regresar se vendía el producto pescado y el monto era repartido en forma equitativa entre el capitán Marín, los tripulantes y la propietaria; que la embarcación solamente salió en labores de pesca en siete (07) oportunidades; que resulta contradictorio e increíble el hecho de que el supuesto trabajador Grimaldo Marín nunca disfrutó de vacaciones y nunca le fueron canceladas utilidades. Niega , rechaza y contradice que la ciudadana Silvia Ferrer haya sido patrona del actor; que éste hubiere devengado un salario mensual promedio de Bs. 450.000,oo; que hubiere comenzado a prestar servicio en calidad de Capitán de 2da Clase el 7 de Abril de 1.997 hasta el 7 de Octubre del 2.004, igualmente negó y rechazó que su representada adeude al actor la suma de Bs. 14.018.500,oo, por concepto de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Alícuotas de Utilidades.
Pruebas de la parte Actora:
- Mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos al no constituir un medio de prueba, sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
- Copia de Cédula de Registro de Movimientos de Embarco y Desembarco, ( folios 53 y 54), expedido por la Capitanía de Puerto de Carúpano al ciudadano Grimaldo Marín, en “calidad de Patrón”, promovida con el objeto de dejar en evidencia la prestación del servicio que como trabajador de confianza tuvo con la ciudadana Silvia Ferrer, propietaria de la lancha “CAPA ROSA I”. Con relación a este documento, el mismo fue impugnado por la parte accionada, alegando que nada aporta al proceso, sin embargo este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se evidencia que dicho instrumento demuestra que el actor se desempeña como Patrón de Segunda Clase del buque “CAPA ROSA I”,.
- Certificado de Tiempo Navegado, (folio 55), expedido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, Gerencia General de Operaciones, con la finalidad de evidenciar el tiempo total navegado, es decir de prestación de servicio en la lancha “CAPA ROSA I”, por el ciudadano Grimaldo Rafael Marín. Con relación a este documento, el mismo fue impugnado por la parte accionada, alegando que acepta el contenido del mismo pero niega que entre las partes haya existido relación laboral. En cuanto a esta documental el Tribunal evidencia que el actor tiene cédula marina como Patrón de Segunda Clase y un tiempo navegado de 90 meses con 19 días, sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por tanto no le merece valor probatorio.
- Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales emanada del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta (folio 56). Este documento, aún cuando emana de un funcionario que merece fe pública, no se le da valor probatorio, por estar sujeto ha modificaciones, ya que el cálculo se realiza a solicitud de parte.
- Certificado de Matrícula Nº ARSH-6435, expedido por la Capitanía de Puerto de Pampatar (folio 57), con la finalidad de evidenciar la titularidad sobre la propiedad de la lancha “CAPA ROSA I” de la ciudadana Silvia Ferrer. En cuanto a este instrumento, en vista de que no esta controvertida la propiedad de la embarcación “CAPA ROSA I”, este Tribunal no le atribuye valor alguno.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION solicitada en el capítulo III, a fin de que la demandada exhibiera la totalidad de los recibos de pagos de cancelación de salario al actor, así como el libro de vacaciones, utilidades y de contabilidad relativos al manejo de la lancha “CAPA ROSA I”. En la oportunidad de la intimación a la accionada para que diera cumplimiento a lo requerido, ésta se excusa de exhibir las documentales solicitadas alegando que las mismas no existen por cuanto el actor no tenía relación laboral con la accionada. En virtud de ello el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos LUIS BELTRAN VELASQUEZ, EDWARD LUIS VELASQUEZ, ENRIQUE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NARVAEZ, MERCEDES NARVAEZ, AFFRA ROSALYN MILLAN portadores de la cédula de Identidad N° 4.047.145, 13.191.337, 12.665.226, 11.855.524, 9.426.369,20.325.639 respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, por lo tanto no hay materia que analizar.
En relación a la deposición del ciudadano JUAN JAVIER MEJIAS DUBEN, portador de la cédula de Identidad N° 8.380.739. El Tribunal observa que en la oportunidad de la evacuación se contradijo en sus dichos en cuanto a la certeza de las labores realizadas diariamente por el ciudadano Grimaldo Rafael Marín, en la embarcación “ Capa Rosa I”, por tanto no le merece valor probatorio alguno. Pruebas de la parte Demandada
El mérito favorable de los autos. Se le da el mismo valor que ut supra.
- Los Roles de la Embarcación, (folios del 60 al 62). En cuanto a dicho documento este Tribunal evidencia que el actor se desempeñaba como “Patrón” de la embarcación “ CAPA ROSA I”, con un Sueldo o Contrato “A la parte”, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le da valor probatorio.
- Inspección realizada a la embarcación Capa Rosa I, de fecha 23-06-04, (folios 63 al 65), En relación a este documental fue impugnado el folio 63, por no estar suscrita por funcionario alguno, no obstante el Tribunal observa que en cuanto a los folios restantes (64 y 65), están debidamente suscritos y de ellos se evidencia que la embarcación CAPA ROSA I, cumple con las normas de seguridad exigidas para este tipo de embarcaciones y que su estructura, sistemas y equipos se encuentran en buenas condiciones para su navegación, por lo que se le da valor probatorio.
Testimoniales:
- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, portadores de la cédulas de Identidad N° 10.202.251, 11.146.874, 10.196.813, respectivamente, este Tribunal observa que fueron conteste en sus dichos al afirmar que eran pescadores; que fueron contratados por el actor para trabajar en el barco Capa Rosa I en calidad de marineros; que el actor era quien vendía el pescado en el Morro de Puerto Santo en Carúpano, Estado Sucre; que era quien le ponía el precio al producto; que para salir de faena pedían fiados en las bodegas los suministros que iban a necesitar y el pago se hacía al regreso de las ganancias obtenidas con la venta del producto y el monto restante el actor lo repartía entre ellos en partes iguales, incluida la ciudadana Silvia Ferrer propietaria de la embarcación Capa Rosa I; que durante la faena el actor no recibía instrucciones de la ciudadana Silvia Ferrer por cuanto no había medio de comunicación alguno. Por lo tanto se les da valor probatorio.
- En cuanto a los ciudadanos JOSE INES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.051.847 y GREGORIO MATA AMUNDARAY, no comparecieron a rendir sus testimonios por tanto no hay materia que analizar.
Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
La parte actora confesó que la ciudadana Silvia Ferrer lo contrató como capitán, que ella era quién le daba el dinero que se necesitaba para la faena y le indicaba a quien iba a contratar como marinero. Que él era quien tenía el mando de la lancha cuando estaba en alta mar; que el pescado lo vendía en la ciudad de Cumaná, que lo negociaba acompañado de dos o tres de sus marineros; que del producto de las venta del pescado realizaba los pagos del suministro de la lancha para salir de faena, y el monto restante lo repartía entre los marineros y la ciudadana Silvia Ferrer a quien le guardaba una parte mayor, y el cobraba una parte como marinero y otro como Capitán de 2° Clase o Patrón.
La demandada confeso que era dueña de la embarcación Capa Rosa I; que nunca le dio dinero al ciudadano Grimaldo Rafael Marín para los gastos de insumo durante la faena, los cuales era pedidos fiados en las bodegas cercanas a la playa en pampatar, que a veces percibía su parte de las ganancias y a veces no; que era el actor quien realizaba la repartición de cada una de las partes.
Límites de la controversia
Analizada la pretensión de la actora, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si el actor fue trabajador dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal y de manera subordinada en consecuencia, cumplir con las cargas derivadas de dicha relación.
Ahora bien, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal del servicio, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que corresponde desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia o subordinación.
Tanto la doctrina de foro como la extrajera se ha ocupado de señalar lo que debe entenderse por SUBORDINACIÓN en el área del Derecho del Trabajo, y es así como Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencia Jurídicas y Políticas, conceptúa: “Subordinación: Según la academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación. o dependencia del empleador, constituye una de las característica del contrato y de la relación de trabajo.” (Obra citada Pág.- 723)
En síntesis podemos asentar que el elemento de la relación de Trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Ahora bien, una vez establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción iuris tantum, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento subordinación en el vínculo que la unió al actor. Por tanto al realizar un estudio detenido de las actas procesales, la accionada demostró:
1- Que el ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARÍN, en su condición de Capitán de Segunda Clase o Patrón, una vez que la embarcación zarpaba asumía las responsabilidades de mando de la misma como de sus tripulantes.
2- Que el ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARÍN, en su condición de Capitán de Segunda Clase o Patrón, se encargaba de negociar la venta del producto obtenido durante la faena, fuera de la jurisdicción del estado Nueva Esparta; acto que realizaba libremente .
3- Que el ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARÍN, en su condición de Capitán de Segunda Clase o Patrón, se encargaba de los pagos a los proveedores de los insumos necesarios para realizar la faena.
4- Que el ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARÍN, en su condición de Capitán de Segunda Clase o Patrón, se encargaba de la distribución y reparto de la ganancia obtenida en cada faena, a los marineros, a él mismo y a la propietaria de la embarcación, ciudadana Silvia Ferrer, en la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
Circunstancias éstas que difieren en el plano del derecho con respecto a los empleados de confianza, dirección, inspección y vigilancia y representantes del patrono, contemplados en los artículos 42, 45,46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de tales actividades no quedó demostrado el elemento subordinación que se pretende hacer ver.
Ahora bien, al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir la subordinación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GRIMALDO RAFAEL MARIN, en contra de la ciudadana SILVIA FERRER.
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “CAPA ROSA I”, acordada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ
En la misma fecha (8-11-2005), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ
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