REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OH01-X-2005-000040
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se plantea en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENEY HERNANDEZ contra la Empresa INVERSIONES NAM, C.A. (PINTACASA), en el expediente signado con el Nº OP02-L-2005-000403.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida que “Por cuanto prestó patrocinio a la empresa demandada Inversiones Nam, C.A. (Pintacasa), suscribiendo el acta Constitutiva y estatutos sociales de dicha sociedad de comercio, tal como se evidencia de copia simple agregada a los autos del presente cuaderno separado. Por todas las razones expuestas, a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, se inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerar estar incursa en el impedimento legal consagrado en el ordinal 3, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 3; “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) día del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M
En esta misma fecha, 15 de Noviembre de 2005, siendo las 01:35 horas y minutos de la tarde, se público la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
BLA/ljgm/rc
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