REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : OP02-L-2004-000466


Por cuanto en fecha 19 de mayo de 2005 la apoderada judicial del trabajador Godofredo Moya Viña, Abogada Irene Carolina Franco Calkitis, ampliamente identificados en autos, presentó el libelo subsanado, este Tribunal considera que a partir de dicha fecha la parte demandante se encuentra a derecho con relación al auto de avocamiento dictado en fecha 19-02-2005.
Vencidos como se encuentran los lapsos señalados en el auto de fecha 19-05-2005 y con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Godofredo Moya Viña, en contra de Seguridad Insular Vigilancia y Protección, C.A. , este Tribunal luego de haber revisado la corrección del libelo de demanda presentado en fecha 19-05-2005 por la Abogada Irene Carolina Franco Calkitis, en su carácter de apoderada del demandante, este Juzgado considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 16-10-2004, no habiendo señalado expresamente en el libelo subsanado la cantidad de horas extras de manera especifica, sino que solamente indica la fecha de dichas horas extras y toda vez que el cálculo del concepto horas extras no se corresponde con la jornada trabajada por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya vigencia y validez fue reconocida por la sentencia N°1183 de fecha 03-07-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García “ En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo… además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir…estableciéndose en ese sentido, un limite a la jornada que deben cumplir esos trabajadores…”, así como no se corresponde con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02-07-2004. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,


GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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