REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, Céd. Id. N°
V-13.424.829, asistido por el Dr. Pedro Castillo Gue-
vara, Inpreabogado N° 24.187
Parte Demandada: JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER, Céd. Id.
N° V-6.357.122, sin representación.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 04 de Abril de 2.005, refiere el escrito libelar que, en fecha 02 de Julio de 2.004, ANTONIO KASSAPIS PROGONIS en su carácter de propietario-arrendador y en representación de la firma Inversiones CORFU, C.A., parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado de Seis (6) meses improrrogables, sobre un inmueble de su propiedad a favor del ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.122, parte demandada, constituido por un APARTAMENTO distinguido con el N° 4-12 ubicado en el piso 4 del edificio Olympic, situado en la avenida Juan De Castellanos de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano.
Por cuanto que, iniciado el período de Prórroga Legal, y vencidos los meses de Febrero y Marzo de 2.005 sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de cancelar el canon correspondiente según contrato, se demanda: PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se exige el desalojo inmediato del inmueble arrendado por parte del arrendatario. TERCERO: El pago de los meses insolutos de Febrero y Marzo de 2.005 por la cantidad de Doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) más los que se fueran venciendo hasta la fecha de dictarse Sentencia definitiva. CUARTO: Al pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso. Fundamentan la demanda en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.257 del Código Civil y en el Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda y Décima-sexta del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cuantía de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1 - 22)


IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 06/04/2005 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 470/05 (f. 23)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas. (C.M.f. 1 )
En fecha 13/04/2005 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 25 y 26)
En fecha 18/04/2005 se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 2 y 3 )
En fecha 20/04/2005 la parte actora consigna escrito de Pruebas. (f. 27 y 28)
En fecha 03/05/2005 se dicta auto por el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que la parte demandada haya demostrado o alegado a su favor las circunstancias contradictorias a la Confesión Ficta. En mismo auto se apertura el lapso para Sentencia. (f. 29)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 del Código Civil, así como de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de las cláusulas Segunda y Décimo-sexta del contrato de arrendamiento.” Solicita además, el pago de los alquileres insolutos, el desalojo y entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento.
En cuanto al curso del proceso, no se realizó la práctica de la medida cautelar a solicitud de la parte actora; en su lugar, se procedió a dar curso a la Citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citado pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. Por su parte, el accionante consignó escrito de Pruebas invocando el mérito de los autos, reproduciendo y haciendo valer el contenido de los documentos anexos a la demanda, así como lo concerniente a los meses insolutos, y por último a la actitud contumaz de la demandada al quedar confesa, a cuyas pruebas se les otorga el mérito correspondiente.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demanda; y en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia, el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.



VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.829, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado Nº 24.187, contra la demandada, ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.122, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER al pago de las cuotas insolutas de arrendamiento comprendidas de los meses de Febrero y Marzo de 2.005 a razón de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00) cada una, o sea, la suma de Doscientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00)
TERCERO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la “Confesión de la parte demandada” en lo que respecta su insolvencia en el pago de alquileres, así como el incumplimiento de condiciones del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER, suficientemente identificada en autos, a DESALOJAR el inmueble arrendado.
CUARTO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana JULIA JOSEFINA MACHADO BOVER al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los CINCO (05) días del mes de MAYO del año Dos mil Cinco. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA

YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, 05 de Mayo del año 2.005, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

YASMIRI GONZALEZ R.