REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados, Sociedad Civil de abogados con personalidad jurídica propia inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrada bajo el N° 29, Tomo 35, Protocolo I .
Apoderados judiciales de la parte actora: José Vicente Santana Osuna y José Santana Romero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.107.705 y 10.539.314, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.497 y 58.906, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.08.1997, bajo el N° 29, folio 144 al 152, Protocolo Primero, Tomo Sexto, representada legalmente por el Ciudadano Gustavo Adolfo Andarcia Salazar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.825.567, en su carácter de Presidente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Carlos Rodríguez Yánez y Maria Virginia Andarcia González, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 103.121, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13172-05 de fecha 07.03.2003 (f.23) el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 6670-02, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dra. Maria Virginia Andarcia González, en su carácter de apoderada Judicial de la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fecha 20.01.2005.
En fecha 16.03.2005 (f.24), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 05.04.2005 (f. 25 al 32) presento escrito de informes la Dra. Maria Virginia Andarcia González, en su carácter de autos.
En fecha 13.04.2005 (f. 33) mediante diligencia la Dra. Maria Virginia Andarcia González en su carácter de apoderada de MEGANE, consigna copias de los siguientes documentos: Decreto N° 2.552, dictado por el Expresidente Rafael Caldera, Estatutos Sociales de la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) y Contrato de Concesión de Servicio de Electricidad del Estado Nueva Esparta, que corren insertos a los folios 34 al 66.
Mediante auto de fecha 21.04.2005 (f.67) el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 20.04.2005 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha 21.04.2005.
Por auto de fecha 23.05.2005 (f. 68) este tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (21.05.2005).
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dicto fallo por lo que pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Actuaciones en la alzada
Informes de la apelante
Se observa que en fecha 05.04.2005 (f.25 al 32), la ciudadana Dra. Maria Virginia Andarcia González, apoderada judicial de MEGANE consigna escrito en el tribunal que denomina “informes”.
Ahora bien, dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que los informes de las partes se presentarán en el décimo día si la sentencia fuere interlocutoria, y al verificar el tribunal mediante cómputo que los informes de la apelante fueron presentados al octavo día, no se encuentra en la obligación de transcribirlos y analizarlos por resultar extemporáneos por anticipados. Así se decide.
IV.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 12 de este expediente, que en fecha 04.11.2004 el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial constituido como Juzgado Retasador dictó sentencia mediante la cual declara: como monto o quantum de los honorarios profesionales de abogados que deberá pagar la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) al Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados, ambos ampliamente identificados en autos la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
En fecha 11.11.2004 (f. 13 al 14) el Dr. Carlos Yánez, en su carácter de coapoderado de MEGANE, mediante escrito solicita al tribunal de la causa que visto que la sentencia estimó el quantum en Bs. 150.000.000,00 millones, pedimos que sean cancelados en dos ejercicios presupuestarios 2005 y 2006 y asimismo en base a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea notificada la Procuraduría General de la República y no se proceda a ningún acto de ejecución sin que se cumpla tal trámite de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Junto con el escrito elaborado consigna en un folio (f.15) instrumento denominado “minuta de junta directiva N° 46-2004 de fecha lunes 08 de noviembre de 2004”.
En fecha 30.11.2004 (f. 16) el ciudadano Gustavo Adolfo Andarcia Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.567, en su carácter de Presidente de Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), otorga poder apud acta a la Dra. Maria Virginia Andarcia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.121.
En fecha 20.01.2004 (f. 18 al 19) el tribunal de la causa mediante auto niega el pedimento del abogado Carlos Rodríguez Yánez.
En fecha 20.01.2005 (f. 20 y Vto.) mediante auto el tribunal a quo ordena la ejecución forzosa del saldo restante es decir, el monto de Bs. 103.353.131,45 y como consecuencia el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada; ordena además la notificación de la sentencia dictada el día 04.11.2004, la ejecución y la medida decretada en el juicio a la Procuraduría General de la República con fundamento en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aclara a las partes que se suspende la causa por 45 días continuos a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República, cumpliendo lo ordenado en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Corre inserto al folio 21 de este expediente auto de fecha 10.02.2005 mediante el cual el Juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación.
V.- Las decisiones apeladas
Primer auto apelado:
En fecha 20.01.2005 (f.18 al 19) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Por cuanto de las actas procesales se despende que la demandada mediante apoderado ha solicitado por una parte que, se le tenga como beneficiaria de los privilegios presupuestarios, mediante los escritos de fecha 11 de noviembre de 2004, 08 de diciembre de 2004 y de fecha 13 de enero de 2005, en los cuales solicita que se le permita cumplir lo ordenado en el fallo de retasa en dos (2) ejercicios presupuestarios 2005 y 2006 a fin de proveer lo solicitado este juzgado hace la siguiente consideración:
Los privilegios presupuestarios que la demandada mediante apoderado pretende asumir, se encuentran consagrados literalmente a favor de los Municipios o Distritos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido esta instancia interpuesta la disposición indica en el sentido de que solo beneficia a los municipios y distritos, pues si el Legislador sólo estableció para los entes territoriales, Municipios y distritos, los beneficios presupuestarios para el cumplimiento de fallos judiciales, no debe intérprete de la norma jurídica contenida en el artículo 104 ejusdem, extender los beneficios so pretexto de una aplicación analógica.
Por otra parte es menester destacar que, no obstante que la cláusula segunda del acta constitutiva de la demanda, establece que goza de autonomía presupuestaria, resulta imperioso establecer que, los beneficios presupuestarios que se establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es materia de reserva legal, pues lo contrario significaría una usurpación de funciones, específicamente de la materia legislativa, además de que, el artículo 104 ejusdem, ni autoriza de forma alguna a preverse tales beneficios en la forma que pretende la demanda y no establece por consiguiente la autorización ni la delegación de los beneficios presupuestarios solicitados a fin de cumplir con el fallo judicial de fecha 04 de noviembre de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto este juzgado, niega lo solicitado por la demandada y en consecuencia le observa a las partes que la Mancomunidad para la Prestación del Servicio Eléctrico y de Gas del Estado Nueva Esparta no goza de los beneficios establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Segundo auto apelado:
En esa misma fecha (f. 19 y Vto.) dicta auto del siguiente tenor:
“ Por cuanto en fecha 11 de enero de 2005, mediante auto se ordenó la entrega de la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.646.868, 55), al escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados en razón del cumplimiento voluntario parcial de la demanda al fallo de fecha 04.11.04, este Juzgado observa que el saldo restante por cumplir la obligación impuesta por el fallo de retasa antes aludido es la cantidad de Bolívares Ciento Tres Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta Y Uno Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 103.353.131,45), ordena la ejecución forzosa del fallo del saldo restante, es decir, del monto de Ciento Tres Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Uno Con Cuarenta y Cinco Céntimos ( Bs. 103.353.131,45) y como consecuencia el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.
Ahora, por cuanto de las actas procesales se desprende que, de alguna manera pudiesen verse afectados los intereses de la República y toda vez que la demanda presta un servicio público este juzgado cumpliendo con lo ordenado en el artículo 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, ordena la notificación de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, la ejecución y la medida decretada en el presente juicio, en consecuencia se les aclara a las partes que, la causa se suspenderá por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos computados a partir de la consignación en el expediente de la constancia al Procurador o Procuradora General de la República.
Por último se observa a las partes que el mandamiento de ejecución se librará una vez cumplida la notificación del Procurador General de la República conforme a lo aquí dispuesto”.
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de las actas del expediente que, el tribunal segundo accidental dictó sentencia en virtud del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue Escritorio Alirio Naime & Asociados contra Megane; se trata de una sentencia dictada por el Tribunal constituido con retasadores y que la condena alcanza la suma de Bs. 150.000.000,00.
Los autos que se apelan surgen con motivo de la ejecución del fallo dictado; el primero de ellos, se contrae a negarle a la accionada los privilegios que están inscritos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por considerar que éstos están establecidos para los Municipios y Distritos y que MEGANE goza de autonomía presupuestaria.
El referido artículo 104, mencionado establece:
“Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición, Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:…omissis… ”
La disposición legal anotada rige exclusivamente para el Municipio cuando éste resulte condenado en una causa judicial; de tal forma, que el alcalde no está en la obligación abreviada de pagar lo condenado sino acogerse a las reglas que apunta el referido artículo a los fines de cumplir lo ordenado en la sentencia que condena al Ente.
En este caso, se observa que la Mancomunidad para la Prestación del Servicio Municipal de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) no es el Municipio mismo, sino que está integrada por los Municipios que conforman la geografía del Estado Nueva Esparta - en asociación - al extremo que está permitido a cualquier Municipio separarse y dejar de formarla; además la accionada goza de autonomía plena, funcional, administrativa y presupuestaria, en razón de lo cual la norma que antecede no es aplicable al ente local denominado “MEGANE”. Así se declara.
Lo anterior encuentra sustento en distintas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que no fueron aplicadas en la causa – entre ellas - el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece: “Corresponde al Sindico Procurador Municipal:
1° Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento Jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;…
conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara, en lo referente a los derechos relacionados con ingresos público Municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y ordenanzas. Además cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio….”
El Artículo 103 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso vencido el plazo de 8 días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
La representación que del Municipio despliega el Sindico Procurador Municipal procede de la Ley; es decir, es este funcionario el facultado para realizar los actos judiciales y extrajudiciales, tendentes a la defensa de los intereses del mismo. Es indudable, que por ser el Sindico Procurador quien ostenta la representación legal, y de acuerdo al mencionado y apuntado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; es obligación de los funcionarios judiciales, la notificación del Sindico Procurador Municipal de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. El contenido de esta disposición legal reitera que es el Sindico Procurador el representante Judicial del Municipio. Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador no se desprende que este alegato ahora apelado haya sido interpuesto en el transcurso de la causa; sino en la actualidad, es decir, en el momento de la ejecución del fallo que condena a la Mancomunidad a pagar los honorarios de la accionante. En conclusión al verificarse que la accionada MEGANE no es el Municipio no le resulta aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
En cuanto al segundo de ellos se contrae a ordenar la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al tiempo que suspende la causa por el termino de 45 días continuos contados a partir de la fecha de notificación del Procurador General de la República.
La empresa demandada es MEGANE que agrupa a los municipios del Estado Nueva Esparta en asociación a los fines de la búsqueda de soluciones - entre otras atribuciones - al servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado.
Se verifica que el patrimonio de la Mancomunidad (MEGANE) está compuesto por ingresos de los municipios mancomunados, es decir, aquellos que integran dicha mancomunidad; por ingresos de empresas concesionarias del servicio de electricidad en Nueva Esparta, por aquellos que provengan de su propia actividad, por contribuciones especiales, por operaciones de crédito y cualquier otro recurso o ingreso.
De la lectura del auto recurrido se desprende que se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación que no resuelve un punto controvertido en el juicio, ni los decididos en él, aun no modifica lo decidido, sino que ordena la suspensión de la causa por 45 días hasta que se de por notificada la Procuradora General de la República, en consecuencia, este auto, no es susceptible de ser apelado ya que no causa gravamen irreparable al apelante (MEGANE) al contrario suspende la ejecución de la sentencia por considerar que la República pueda tener intereses en la causa. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Maria Virginia Andarcia González, en su carácter de apoderada Judicial de la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) contra los autos de fecha 20.01.2005, dictados por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituido como Tribunal Retasador.
Segundo: Se confirman los autos apelados dictados en fecha 20.01.2005 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituido como Tribunal Retasador.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06790/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (30.05.2005) siendo la 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo