REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por el ciudadano Alfredo Millán Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8466.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa Inversiones Y, C.A., contra Fiamar C.A., se tramita en el expediente N° 21.143 (numeración de Instancia).
En fecha 16.10.2003 (f.4) mediante oficio N° 0970-4785, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones en copias certificadas y por auto de fecha 21.10.2003 (f.5) se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en la incidencia
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia. Así se declara.
La recusación
Mediante diligencia de fecha 15.10.2003 el abogado Alfredo Millán Guzmán recusa a la jueza Mirna Más y Rubí Sposito en los siguientes términos:
“Recuso formalmente a la ciudadana Juez (sic) Mirna Mas y Rubí, en base a lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza…omissis… Ciertamente al negar la ciudadana Juez las pruebas correspondientes al escrito de promoción por mí presentadas en nombre de mi representa por considerarlas innecesarias e inoficiosas y habiendo el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial fallado en contra de esa apreciación y ordenando al Tribunal que deba conocer lo que ella antes había negado, indudablemente que cuando le corresponda conocer sobre lo que ella misma había negado, su apreciación no variaría en lo absoluto; esta situación hace proclive a que la juez (sic) con todo el respeto que se merece, haya adelantado opinión al fondo de esa incidencia, ya que al evacuarse las pruebas por orden del Tribunal Superior, está con ello contradiciendo lo que la Juez (sic)en principio había negado, por lo tanto, cuando le corresponda fallar sobre la causa en base a las pruebas evacuadas, habría un contraste en su apreciación, porque antes había sido negada. En consecuencia, la actuación de la ciudadana Juez recusada en este acto, es la que no deba (sic) seguir conociendo de esta causa por las razones antes explanadas y por consiguiente para que no lo siga haciendo la recuso formalmente. Es todo…
Informe de recusación:
En fecha 15.10.2003 (f.2 y 3) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“…Es absolutamente falso el alegato esgrimido por el recusante, cuando manifiesta que este Tribunal negó la admisión de unas pruebas, por considerarlas innecesarias e ineficaces, pues si observamos el contenido de dicho auto de fecha 07-7-2003, podemos leer textualmente …omissis… Y obviamente, del contenido del referido auto no se evidencia que haya emisión de opinión alguna sobre lo debatido, sino sencillamente el acto (sic) a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08-6-2002, señala: …omissis….
De lo transcrito se concluye, que la eficacia y pertinencia de la prueba promovida, deben esgrimirse al momento de la porción para señalar, para o porque es eficaz o buena la prueba, es decir, que resultado producirá y para que o por qué es pertinente, o dicho en otras palabras, porque viene a propósito de … es decir, que se pretende probar con ella, o lo que es lo mismo, cual es el objeto de dicha prueba, lo que significa que es absolutamente contrario a la sana interpretación que deba darse a la citada jurisprudencia, pretender decir. “que la pertinencia y eficacia únicamente son factibles evacuando y valorando la prueba”, puesto que la eficacia y pertenecía que esgrime el promovente para alegar lo que pretende probar no es lo que determina que una vez valorada la prueba por el juez, ésta resulte efectivamente eficaz y pertinente
Motivación
De la diligencia mediante la cual se recusa a la jueza Mirna Más y Rubí se desprende sólo que la mencionada Jueza dictó un auto inadmitiendo las pruebas promovidas por el recusante; quien en su diligencia tiene fundado temor sobre la decisión que se dicte ya que esta alzada ordenó la admisión de las mismas; este temor fundado se observa cuando el recusante expresa : “…que cuando le corresponda conocer sobre lo que ella misma había negado, su apreciación no variaría en lo absoluto; esta situación hace proclive a que la juez, con todo el respeto que se merece, haya adelantado opinión al fondo de esa incidencia, ya que al evacuarse las pruebas por orden de un tribunal superior esta cuando le corresponda fallar sobre la causa en base a las pruebas evacuadas, habría un contraste en su apreciación…”
Ahora bien, es cierto que esta instancia en el caso de autos ordenó la admisión de las pruebas que promovió la parte actora en el juicio donde surge esta incidencia, representada por el recusante. De allí que el informe de recusación sea tan extenso, es decir, en lugar de la jueza recusada limitarse a informar sobre la veracidad o no de lo expresado por el recusante, se empeña en explicar los conceptos de eficacia y pertenencia de las pruebas promovidas al extremo de transcribir una sentencia de fecha 08.06.2002. Su informe rendido revela claramente que pretende defender su decisión y omitir la pronunciada por esta alzada cuando expresa: “… La negativa de admisión por no haberse cumplido los requerimientos señalados, lo cual como ya quedó ampliamente explicado y demostrado, no puede ser en ningún caso considerado como una opinión sobre lo debatido…”
Del informe rendido por la jueza recusada se evidencia que ciertamente no tiene la transparencia debida para decidir la causa, ya que en lugar de informar sobre la causal que fue invocada para recusarla se circunscribe a declarar las razones por las cuales negó la admisión de unas pruebas que fueron admitidas por este Tribunal Superior, todo lo cual pone de manifiesto su falta de imparcialidad y objetividad para sustanciar y decidir el juicio incoado por la empresa Inversiones Y. C.A., contra Fiamar C.A. Así se declara.
Luego del análisis efectuado se impone la declaratoria con lugar de la recusación propuesta contra la jueza Mirna Más y Rubí Sposito, quien aun pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005, su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación propuesta por la Ciudadano Alfredo Millán Guzmán contra la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual fue recusada.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado de igual categoría y competencia al cual fue remitido el expediente original siga conociendo del asunto en el cual surgió la presente incidencia.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06363/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (03.05.2005), siendo las 9: 00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo