REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º Y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por el ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio sigue el ciudadano Yroy Acosta Rodríguez contra Guadalupe González Vélez, que se tramita en el expediente N° 20.410 (numeración de Instancia).
En fecha 05.03.2003 (f4) mediante oficio N° 0970-4085, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones en copias certificadas y por auto de fecha 11.03.2003 se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas en la incidencia
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia. Así se declara.
La recusación
Mediante diligencia de fecha 17.02.2003 el abogado Carlos Luis Rivera Martínez recusa a la jueza Mirna Más y Rubí Sposito en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha 14 de enero de 2003, este juzgado dicta auto (f.21 de la segunda pieza) en la cual la ciudadana Juez (sic) Mirna Mas y Rubí Sposito, adelante opinión sobre el derecho de propiedad de los vehículos indicados por el demandado valorando medios probatorios que solo corresponden valorarse en la definitiva toda vez que los mismos fueron señalados en la demanda lo cual pone de manifiesto no solo un adelanto de opinión sino una parcialización a favor de la parte demandada al proveerse una solicitud en el plazo de dos días por tratarse de ellos, y las solicitudes de mi representado datan de mas de un año y seis meses (solicitudes de medidas preventivas) no han sido proveídas por este Tribunal, cuestión que sorprende y escandaliza en el presente juicio. Así me permito indicar que este Tribunal ni siquiera se ha pronunciado sobre la admisión de la reconvención propuesta a fin de que mi representado haga la debida contestación. Ahora estando dentro de la oportunidad procesal y visto que los hechos indicados se subsumen dentro del ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece…omissis…
Formalmente procedo a recusar a la Juez (sic) Mirna Más y Rubí Sposito por estar incursa dentro de la causal invocada y por no tener imparcialidad en el presente juicio, ni para sustanciarlo y menos para decidirlos. Es todo…”
Informe de recusación:
En fecha 18.02.2003 (f.2) la recusada rinde su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“…Vista la recusación interpuesta en fecha 17-02-2003 por el abogado Carlos Rivera Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, debo informar que los hechos que se me imputan son absolutamente falsos. Por tanto, niego, rechazo y contradigo la imputación que me hace el recusante por ser ella incierta, en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que el auto de fecha 14-1-2002 que supuestamente da origen a la recusación, es simplemente para acordar darle respuesta a una información solicitada por el Tribunal Penal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial y la misma se ciñe a lo que se evidencia de autos, sin que ello signifique adelantar opinión sobre lo principal del pleito. Por tanto, rechazo la injusta y temeraria recusación interpuesta en mi contra por no estar incursa en causal alguna de recusación y menos aun la invocada por el recusante, concerniente al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo así rendido el informe correspondiente…”


Motivación
De la diligencia mediante la cual se recusa a la jueza Mirna Más y Rubí se desprende solo que ésta dicto un auto en fecha 14.01.2003 y la mencionada Jueza en su informe rendido expresa que dicho auto se refiere a acordar darle respuesta a una información requerida por un Tribunal Penal de este estado; sin embargo se observa, que ni la recusada ni el recusante trasladaron a los autos el mencionado auto para su análisis; del forma tal que la alzada pueda formarse criterio sobre el presunto adelanto de opinión en el litigio y verificar si en efecto el mencionado auto de fecha 14.01.2003 esta redactado en términos que hagan sospechable la imparcialidad de la funcionaria recusada y además se inscriba en aquellos capaces de surtir el efecto de emitir opinión sobre lo incidental o principal del juicio de forma anticipada. Así se declara.
En tal virtud, al no haber demostrado el recusante con prueba alguna, ni aun con el auto de fecha 14.01.2003 el presunto avance de opinión en el cual incurrió la recusada para considerarla incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta contra la jueza Mirna Más y Rubí Sposito, quien aun pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005, su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación propuesta por el Ciudadano Carlos Luis Rivera Martínez contra la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Sposito siga conociendo de la causa en la cual fue recusada. Por efectos de su permiso debe continuar conociendo de la causa el juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta requiera el expediente original del juzgado de igual categoría y competencia.
Cuarto: Se impone al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual pagará ante el Juzgado en el cual intentó la recusación en los términos establecidos en la mencionada disposición adjetiva.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06060/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (03.05.2005), siendo las 8: 45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo