REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º Y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado tribunal, por las abogadas en ejercicio Yubirí Vivas Teneúd y Yajaira Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.649 y 63.612 respectivamente.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio por Partición seguido por los ciudadanos Francisco Nicolás Ferrer y Otros contra los ciudadanos Cruz Melania Ferrer de Caraballo y Otros, que se tramita en el expediente N° 20.258 nomenclatura de ese tribunal
En fecha 19.09.2001 (f.5) mediante oficio N° 0970-2442, se recibieron en este tribunal superior copias certificadas de las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03.05.2005 la jueza titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Recusación:
Consta de autos que en fecha 06.08.2001 (f.1) las abogadas Yubirí Vivas Teneúd y Yajaira Rodríguez Ortega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 70.649 y 63.612 respectivamente mediante diligencia recusan a la jueza Mirna Más y Rubí Spósito en los siguientes términos:
“(…)Recusamos a la ciudadana juez, por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que aquí se debate (expediente N° 20.258), el día sábado 28 de Julio de 2001, en horas de la tarde, en un establecimiento mercantil, ubicado en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Municipio Mariño, delante de varias personas entre ellos: Raúl García, Carlos Salazar. Es todo.
Informe de recusación:
Luego en fecha 07.08.2001 (f.2) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo en forma enfática y categórica, la imputación que me hacen las recusantes YUBIRI VIVAS TENEUD y YHAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que aquí se debate, y a todas luces quiero resaltar el hecho por demás repulsivo de injuriarme, cuando se me imputan una calumnia que resulta infantil, porque es conocido por todos que cuando se quiere quitar a un juez que resulta incomodo el conocimiento de un expediente, se crea la pequeña fábula, como en el caso que nos ocupa, de decir que yo en un establecimiento de la Avenida 4 de mayo, el día 28 de Julio de 200, emití opinión, quisiera saber en qué establecimiento fue y a quien le emití la opinión, haciendo énfasis en que yo no conozco, ni he visto nunca a los señores que mencionan las recusantes: RAÚL GARCÍA y CARLOS SALAZAR, y con toda seguridad esos señores nunca me han visto a mi, ni estuve el día 28 de Julio de 2001 en la 4 de Mayo.
Bueno no tengo tiempo para perder negando, lo que se niega por si solo. Ratifico que son falsos los hechos que se me imputan, y por tanto no estoy incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Pido al juez competente para conocer de la presente incidencia, que declare improcedente la recusación interpuesta por las razones esgrimidas. Igualmente solicito se pronuncie conforme a lo establecido al artículo 98 del Código de procedimiento Civil sobre la actuación criminosa de las recusantes y que en vista de lo infundado de la incidencia que han formulado, se les impongan los correctivos establecidos en los artículos 17 y 170 ejusdem.
Dejo así establecido el informe correspondiente.
Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de recusación del presente informe, de las que señale la parte recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta en autos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa, mientras se decide la incidencia de recusación surgida en autos.
Motivación
Se observa de autos que mediante diligencia de fecha 06.08.2001 (f.1) las abogadas. Yubirí Vivas Teneúd y Yajaira Rodríguez Ortega, procedieron a recusar a la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito argumentando que la funcionaria recusada en una reunión sostenida en fecha 28.07.2001 en un establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Porlamar y frente a varias personas emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido.
De otra parte se observa, que los argumentos esgrimidos por la recusante fueron rechazados, negados y contradichos por la jueza recusada en su informe de recusación rendido ante el tribunal de la causa en fecha 07.08.2001, manifestando que no es cierto que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, que se le imputa una calumnia, que desconoce el establecimiento comercial al cual hacen refearencia las recusantes, que no conoce ni ha visto nunca a los señores que mencionan las recusante, que es falso que estuvo el día 28.07.2001 en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, y que por lo tanto no se considera incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de procedimiento Civil la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos a la jueza Mirna Mas y Rubí, en tal virtud al no haber demostrado la recusante con prueba alguna los hechos denunciados se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra la jueza Mirna Mas y Rubí Spósito, quien aún pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005 su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se declara.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por las abogadas ciudadanas Yubirí Vivas Teneúd y Yajaira Rodríguez Ortega, contra la jueza Mirna Mas y Rubí Spósito se le impone a las recusantes una multa de dos mil bolívares (Bs.2000, 00) que deben pagar en el Tribunal de la causa, es decir, donde intentaron la recusación. Así se establece.-
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación propuesta por las ciudadanas Yubirí Vivas Teneúd y Yajaira Rodríguez Ortega contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito siga conociendo de la causa en la cual fue recusada. Por efectos de su permiso debe continuar conociendo de la causa el juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado requiera el expediente original del Juzgado de igual categoría y competencia.
Cuarto: Se impone a las recusantes una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000, 00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberán pagar ante el Juzgado en el cual intentaron la recusación en los términos establecidos en la mencionada disposición adjetiva.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 05424/01
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (23.05.2005), siendo las 1:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo