REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Dr. LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.784, con domicilio en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Vereda 51, Casa Nº 01, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el juicio por PENSION DE ALIMENTOS (IDENTIDAD OMITIDA), que sigue en su contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en la Población de Robledal, Calle El Proyecto, Casa s/n, al lado de la bodega Velásquez, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Breve Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0533-03, de fecha 21.02.2003 (f.35) la Jueza Unipersonal N° 01, de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias certificadas del expediente N° JI-2714-02 (numeración alfanumérica de instancia) contentivo del juicio por PENSION DE ALIMENTOS (IDENTIDAD OMITIDA), seguido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.153, debidamente asistido por el Dr. LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.784 contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.07.2002.
Por auto de fecha 13.03.2003 (f.36 y 37) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06063/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Trámite de instancia
La demanda
Comienza la presente solicitud de pensión de alimentos intentada por las ciudadanas NORLIS RANGEL RIOS, MERY CARRILLO de ROMERO y MARY CRUZ LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.050.061, 3.959.986, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.892, alegando en su solicitud:
Que en ese Consejo de Protección corre (sic) expediente Nº 05, en el cual consta que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (…) quien denunció al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), (…) manifestando que vivió con el (IDENTIDAD OMITIDA) durante cuatro años, de esa unión nació una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de dos años.
Que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el (IDENTIDAD OMITIDA) la ayuda con la manutención de la niña durante el primer año pero luego se desentendió totalmente de ella y ya no le pasa la pensión alimentaria que le corresponde, no cubre ningún gasto que tenga la niña.
Que se procedió a citar al denunciado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, quien compareció el día 25 de marzo del 2.002 (sic), a las 3:20 p.m., y expuso: “que él no asumía su obligación alimentaria porque la niña no era su hija, que él la desconoce como su hija y de ser necesario él se haría una prueba para establecer que no era el padre de la niña.”
Que debido a que la madre no puede asumir sola la manutención de la niña es por lo que acude a este Consejo de protección.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se fije al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, la pensión alimentaria que le corresponde en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Que consignan copia simple de la partida de nacimiento de la niña.
Mediante auto de fecha 03.06.2002 (f.7) el Tribunal de la causa admite la solicitud de pensión de alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que de contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes (…) y se fijara provisionalmente la pensión de alimentos. Asimismo ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 8 al 10 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14.06.2002 (f. 11 al 13) el ciudadano Ángel Narváez, alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante diligencia de fecha 02.07.2002 (f. 14 y 15) el ciudadano Ángel Narváez, alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
Del acta de conciliación
Mediante acta de fecha 02.07.2002 (f.16) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. En dicho acto el reclamado manifestó textualmente: “Niego de pleno (sic) tener obligación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) ya que no es mi hija…” El Tribunal fijó el lapso de tres días para que la parte reclamada diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.07.2002 (f. 17 al 21), el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando CON LUGAR y FIJA la solicitud de Pensión de Alimentos presentada.
En fecha 20.11.2002 (f. 22), mediante diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se da por notificada de la decisión de fecha 30.07.2002 y solicita al tribunal oficie lo conducente a fines de que se realicen los descuentos respectivos y se cite al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha 28.11.2002 (f.23), el tribunal de la causa ordena la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezca a darse por notificado de la decisión. Asimismo ordena requerir de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) aporte a ese despacho datos sobre el sitio de trabajo del precitado ciudadano, para luego el Tribunal proveer respecto a la solicitud realizada por la referida ciudadana. Se libró boleta de citación en esa misma fecha y corre inserta al folio 24 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.12.2002 (f. 25 y 26) el ciudadano Ángel Narváez, alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 10.12.2002 (f. 27), mediante diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) solicita al tribunal ordene citar nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto hubo una confusión en la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y ante esa sala compareció otro con el mismo nombre.
Mediante auto de fecha 10.12.2002 (f.28) el tribunal de la causa ordena citar nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). La boleta fue librada en esa misma fecha y corre inserta al folio 29 del presente expediente
En fecha 12.02.2003 (f. 30), mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se da por notificado de la decisión de fecha 30.07.2002 y solicita al tribunal se le expidan copias certificadas.
En fecha 17.02.2003 (f.31), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 19.02.2003 (f.32) mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30.07.2002.
Mediante auto de fecha 04.03.2005 (f.60), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia apelada
En fecha 30.07.2002 el Jueza Temporal Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todo lo anteriormente expuesto (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), asistidas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Península de Macanao, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.153, y fija la misma de la siguiente manera: Se obliga al demandado a suministrar: PRIMERO: Una pensión de alimento mensual a favor de sus hijos, equivalente al 30% del ingreso percibido mensualmente. SEGUNDO: Por concepto de ayuda escolar deberá cancelar el obligado el 30% de su sueldo mensual en el mes de agosto de cada año. TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá cancelar el 30% del beneficio de aguinaldo que pueda percibir el obligado; CUARTO: En cuanto al incremento automático previsto en el artículo 369 de la LOPNA, se da cumplimiento a la referida norma al determinar esta Sala que dicho incremento se hará en base al incremento de sus ingresos y patrimonio; QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas dichas cantidades serán cubiertas por el padre y la madre en un 50%, es decir en partes iguales. ASI SE DECIDE.
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto aperturaza este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)” (negritas y mayúsculas del tribunal de la causa).
Motivaciones para decidir:
Este Tribunal entra al mérito de lo decidido conforme a las siguientes consideraciones:
La Legitimación
Se observa de autos que la acción fue incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
En todos los procesos sean éstos civiles, mercantiles, y aun de niños y adolescentes intervienen sujetos determinados incluyéndose al Juez como director del proceso por imperio del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso bajo estudio es un juicio especial de alimentos que se reclama a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); esta materia está íntimamente ligada al orden público e indica la Ley que la rige quienes son los sujetos que pueden incoar las acciones. La acción específica de alimentos la puede instaurar validamente el Ministerio Público conforme a la letra del literal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Defensor Público especializado en materia de protección del niño y del adolescente; la madre o el padre, si tiene la guarda del hijo y además el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que como órgano administrativo funcione en cada Municipio de conformidad con lo previsto en el literal j del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hay opiniones encontradas en relación a este punto, es decir, ha originado controversias la interpretación del literal J) del artículo 160 de la Ley, ya que el literal I) del mismo artículo le atribuye la facultad de solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad; no obstante al concatenar esta norma con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que están facultados pero a través del Ministerio Público. Para quien decide, en este caso específico de alimentos no hay disposición legal alguna que establezca la reducción de esta atribución; esto es, que la facultad contemplada en el literal J) del artículo 160 de la Ley esté relacionada o vinculada con otra regla que permita concluir que la solicitud debe intentarse por intermedio del Ministerio Público. En consecuencia, quien decide, considera que si tiene potestad este órgano administrativo para incoar la acción de alimentos en beneficio del niño y del adolescente. Así se decide.
Impugnación de la paternidad
El día de la comparecencia de las partes (02.07.2002) el demandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) expresó en el acto conciliatorio textualmente. “…Niego de pleno (sic) tener obligación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ya que no es mi hija. Es todo…” La madre de la niña expresó en dicho acto en forma textual: “ Insisto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)es el padre de mi hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y debe cumplir con la obligación que le corresponde como padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo…”
Consta de los autos que el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este estado instauró la acción de obligación Alimentaria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); aspecto que será resuelto en el punto subsiguiente.
Ahora bien, en el acto conciliatorio el reclamado ha negado la paternidad de la niña; expresando que no es su hija.
Como se ha anotado- la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de niños y adolescentes. Instituyó de la misma manera los principios: i) interés superior del Niño que es de aplicación interpretativa y ii) el principio de prioridad absoluta; ambos culminan en la protección integral de niños y adolescentes y contribuyen al desarrollo integral de éstos. Dentro del elenco de derechos que el legislador estableció en beneficio de los niños y adolescentes se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado para el clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
La Ley especial establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Para proteger de manera efectiva el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño y adolescente, la Ley ha advertido un elenco de responsables u obligados; así el primer obligado a prestar alimentos es el padre o la madre que no tenga la guarda del hijo; luego instituye la ley como obligados de manera subsidiaria a las siguientes personas:
1.- a los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente,
2.- a los ascendientes, por orden de proximidad,
3.- a los parientes colaterales hasta el tercer grado y
4.- a quien represente al niño o adolescente, o a la persona a la cual le fue otorgada la guarda.
En el caso bajo análisis ha sido declarada con lugar la demanda y se ha condenado al accionado a pagar el 30% de su ingreso mensual como pensión de alimentos, además el equivalente al 30% de su sueldo por concepto de ayuda escolar y el mismo equivalente como bonificación de fin de año y además le condenó a sufragar el 50% de gastos médicos y medicinas; sin embargo éste ha expresado que la niña no es su hija y del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no se evidencia la filiación paterna.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial, que corresponde al padre y a la madre respecto da sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley” (subrayado del tribunal)”
A la luz de la disposición legal anotada, -observa quien decide- que el accionado alega que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no es su hija mientras que la madre insiste que es hija del accionado. Así de las actas del proceso y de la exposición de las partes se evidencia que no está establecida la filiación paterna de la niña, ni legal ni judicialmente; declaración que puede obtenerse con la instauración de una acción especifica establecida en el Código Civil Venezolano denominada “inquisición de la paternidad”. En tal sentido, al no verificarse de autos que se encuentre claramente fundada la relación paterno filial, surge a priori una improcedencia de la demanda por obligación alimentaria.
No obstante, debe observarse lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que prescribe:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte directamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial,
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento autentico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios, suficientes, precisos y concordantes.
Se insiste, que no hay en autos prueba documental alguna que demuestre que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es hija del demandado; no existe una declaración del reclamado de forma explicita y por escrito mediante la cual pueda concluirse que éste es su padre y éste ha dicho que no es su hija mientras la madre insiste que si lo es. De allí que debe tenerse en cuenta la letra C del artículo 367 antes apuntado que permite el establecimiento de la obligación alimentaria cuando el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes; lo cual -de acuerdo a lo remitido- no fue resuelto por el Juzgado de la causa; en virtud que se limitó a condenar al reclamado estando en duda la filiación. Así se declara.
Se evidencia de autos que el demandado fue condenado a sufragar los gastos por obligación alimentaria judicialmente desde el día 30.07.2002 y además se observa que la madre de la niña en fecha 10.12.2002 mediante diligencia expone que éste no ha dado cumplimiento al fallo dictado. A juicio del juez de instancia el reclamado tiene el legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido y calzado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Es decir, a pesar de su negativa y de la inexistencia de una prueba directa de la filiación, aparece de autos que el demandado esta obligado a prestar alimentos. Es decir, hubo carencia en la sentencia de primera instancia en cuanto al aspecto relativo a la filiación y a las pruebas aportadas en el proceso para que el juez de alzada establezca la filiación con base a lo dispuesto en el literal C del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; es decir, no se determinó la filiación para proceder al establecimiento de la obligación de alimentos por una parte y de otra no puede determinarse de las copias certificadas remitidas a la alzada la actitud procesal del apelante; es decir, si éste concentro sus esfuerzos en cuestionar la filiación o en lo concerniente a la fijación de la pensión de alimentos. Luego al existir elementos de incertidumbre en cuanto al reconocimiento de la filiación el Tribunal no posee elementos para condenar a la parte reclamada. Así se establece.
La conciliación
Se observa de los autos, que el día y hora señalados para la contestación de la demanda se realizó el acto conciliatorio. Así se evidencia que el juez de la causa en lugar de oír luego de dicho acto la exposición de alegatos y defensas del reclamado, le concedió tres días mas de despacho para que contestara la solicitud intentada en su contra. Lo anotado es una clara subversión al orden público que predomina en materia donde se discuten derechos e interés de niños y adolescente, en razón que los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevén de forma patente la manera de la celebración de los actos procesales. De forma tal, que éstos no se celebran como lo indique el A quo sino como la ley especial los ordene. Al advertirse la subversión de los actos procesales otorgando a la parte reclamada una prorroga de tres días para contestar la solicitud se quebrantó el orden público, específicamente los artículos 514 y 516 mencionados; por lo cual el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil anula todo lo actuado en la presente causa incluida la sentencia quedando vigente únicamente el auto de admisión de la demanda de fecha 03.06.2002. En consecuencia, el proceder del A quo incontinenti a la remisión de los autos debe ajustarse a lo previsto en los artículos 170 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)contra la sentencia dictada en fecha 30.07.2002 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil todas los actos realizados en el procedimiento posteriores al auto de admisión de la solicitud de fecha 03.06.2002 dictado por Jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara la firmeza del auto de admisión de la demanda dictado el día 03.06.2002.
Tercero: Se repone la causa al estado que se cite al Ministerio Público y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con los artículos 170 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: No hay condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a la partes por haberse dictado el fallo fuera del termino legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06063/03
AELG/acg
Definitiva formal
En esta misma fecha (11.05.2005) siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo