REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Causa N° OP01-R-2004-000007.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
DARWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de mayo de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.685.127, residenciado en la calle Maracay, casa s/n, de color rosado, EL Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
ARQUIMIDES JOSÉ RODRIGUEZ MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de noviembre de 1982 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.035.962, residenciado en la Calle San Juan, cruce con Velásquez, casa N° 1-18, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.
FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 01 de agosto de 1963, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.944.035, residenciada en la calle Velásquez, cruce, con San Pedro, casa N° 9-27, Ciudad Cartón, Porlamar, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de Marzo de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000007, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Defensa de los ciudadanos ut supra identificados. Asímismo se recibe el Asunto Principal N° 1M-178-04, constante de trescientos veintiséis (326) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticuatro ( 24) de las respectivas actuaciones.
En fecha doce (12) de abril de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día jueves veintiuno (21) de abril de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado a los acusados de autos.
El veintiuno (21) de abril de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado LUIS FUENTES GONZÁLEZ, así mismo, los acusados de autos mediante traslado del Internado Judicial, no concurrió la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 02 de marzo del año 2005 contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2005-000007antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Defensa Técnica, basó su recurso en los siguientes términos:
“MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2 del articulo (Sic.) 452 del código orgánica (Sic.) procesal penal, evidencio (Sic.) que fallo (Sic.) objetado adolece de falta de motivación de la sentencia respecto a su falta de exposición concisa de los fundamentos de derecho, violentando el articulo (Sic.) 364 ordinal 4 ejusdem, que contrae los requisitos de la sentencia siendo nula tal decisión de acuerdo al articulo (Sic.) 457 del referido código Orgánico Procesal Penal. (Sic.)
…
El tribunal de instancia, en su sentencia viola flagrantemente el articulo (Sic.) 452 ordinal 2 de la ley adjetiva Penal (Sic.), ya que el fallo objetado adolece de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia respecto a su falta de exposición concisa…, y circunstancias acreditadas para llegar a la conclusión de DECLARAR CULPABLES a mis defendidos, toma en consideración los siguientes elementos.
A- Orden de Allanamiento…, a una residencia propiedad de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALES (Sic.)…, donde incautaron una droga, que resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base, así como un sartén, hilo para coser, recorte de material sintético, tijeras, hojilla, y dinero en efectivo y un koala.
B- El resultado de la experticia química N° 9700-073-01…
C- Las declaraciones de los funcionarios…IRALDES GOMEZ Y GUSTAVO FLORES, por se quienes practicaron el allanamiento…
D- La declaración del testigo ALBER DEL JESUS LOPEZ RAMIRES, que manifestó que había visto la droga en la base operacional.
Con esos medios de pruebas los entrelazan para acreditar que incautaron en el porche de la casa debajo de una silla y dentro de una vasija de barro una sustancia que al ser sometida ala (Sic.) a la experticia de rigor resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base así como un koala, un sartén de forma de media luna, tijera, hojilla impregnada de cocaína…
…
Como bien puede observarse la sentencia referida explica los hechos evidenciados en el juicio oral, pero no razona los motivos por la cuales (Sic.) los encuadra en la calificación jurídica del delito de distribución…
Ciertamente la decisión no explica porqué los hechos encuadran en el delito de distribución de estupefacientes… lo cual tenía que explicar que tal cantidad por si sola suponía el comercio; por la forma en que se encontraban dispuestos lo envoltorios, (Sic.), debiendo explicar que por la cantidad de envoltorios podía presumirse su comercialización, que se encontraron otros elementos típicos del delito impregnado de droga, tales como balanza, cucharas, recortes de papel, etc. o. que hayan conseguido a un consumidor de dichas sustancias comprando o con intenciones de compra, aunado a estos elemento no hubo testigos que en el juicio oral y público manifestara que los acusados se lees haya incautado droga alguna en su poder… en este sentido la sentencia obvia esa explicaciones o razones (Sic.) por las cuales el juzgador llego (Sic.) al convencimiento del delito que dio por probado por probado incurriendo en consecuencia en falta de motivación ocasionando por consiguiente vicios que anulan la misma.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.
Con fundamento en lo previsto del ordinal 4 del articulo 452de (Sic.) Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por errónea interpretación del articulo 34 (Sic.) de la ley especial de droga siendo nula tal fallo (Si.) por contradecir normas fundamentales de dicho Código.
…
En la sentencia que se denuncia no se da por probado ese elementote dolo o intención de los imputados de comercializar o pretender comercializar con la droga incautada. Al respecto. “Es criterio reiterado del tribunal Supremo de justicia (Sic.) que deben observarse otros elementos demostrativos para que se de el delito de distribución como lo son: balanzas, cantidades de dinero, recorte de papel sintético, tijeras, cucharillas impregnadas en la sustancia ilícita incautada así como antecedentes que vinculen a mis defendidos con algún delito previsto en la ley especial de drogas.
Al respecto, la sentencia condenatoria en contra de los procesados no aporta elementos para sustentar que se cometió el delito de Distribución…, es decir el dolo o intención de comercializar la droga…, si bien es cierto, es una cantidad que supera a lo que reza el articulo (Sic.) 75 de la ley especial de drogas, pero no concurrieron otras circunstancias o nexos de causalidad entre la droga incautada y mis defendidos, por lo tanto ese peso por si solo no pude entenderse como distribución. En tal sentido no se pudo acreditar ningún otro elemento para presumir una distribución (Sic.)
Ante la violación de esta norma procesal la solución pretendida es que sea anulado el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público,…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2005 introduce por ante el Tribunal de Juicio N° 1 escrito de contestación al Recurso ordinario de Impugnación incoado por la defensa, así entre otras cosas:
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Argumenta la Fiscal:
1. Que el Defensor se equivoca debido a que la decisión del Tribunal de Juicio en ningún momento menoscaba el contenido de la disposición del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal si motivó la decisión que dio lugar a la condena de los Ciudadanos acusados de autos, lo que hace infundado la impugnación interpuesta por la defensa.
2. Que el Tribunal de Instancia valoró en su conjunto las experticias, la declaración de los expertos, de los funcionarios policiales y la del testigo que actuaron en el procedimiento de allanamiento.
3. Considera la Fiscal que la impugnación interpuesta contra la recurrida es infundada, toda vez que el fallo recurrido es conciso, palmario y preciso por contener los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a una sentencia condenatoria y que no solamente está ajustada a derecho, sino que establece la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia.
Sigue argumentando la Fiscal lo siguiente:
“Señala la defensa en su escrito de apelación que: “…No hubo testigo que manifestaran que le incautaran sustancia en su poder”.
Tal aseveración hecha por la Defensa, lo es de manera irresponsable y manifiestamente infundada, toda vez que, no era el tema objeto del debate, nunca se discusión ese hecho, la droga incautada lo fue en la vivienda allanada y nunca en posesión de los acusados…”
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Dice la Fiscal en su escrito de contestación en cuanto a este segundo motivo que la sentencia recurrida palmariamente razona que no solo se incautó sustancia ilícita sino que se observaron otros elementos que evidenciaron el delito de distribución, cuando señala que: “…La sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAINA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como sartén, en forma de media luna, tijeras, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, los cuales en base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización por lo que, considera este Tribunal que de las declaraciones que de los expertos, de los funcionarios y testigos, son suficientes para llegar a la conclusión que se logró que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución…”
Finalmente la Fiscalía solicita a esta alzada que declare sin lugar en la definitiva el recurso intentado debido a que su pretensión es infundada.
DECISIÓN OBJETADA
“II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-01, de fecha 01 de noviembre de 2003, aunada a la declaración del experto que la practicara DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida distribución, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son MARIHUANA, COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas cantidades se encuentran señaladas en la experticia química. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta DEMIS VASQUEZ.
De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta IRALDES GOMEZ Y GUSTAVO FLORES, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético y distribuidos en varios envoltorios, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 01 de noviembre de 2003.
En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita domiciliaria, se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
3).- Las declaraciones del testigo ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ, es valorada por el Tribunal como prueba, por cuanto el mismo manifestó que había visto droga en la base operacional, por cuanto fue puesta de manifiesto por parte de los funcionarios policiales, la cual fue el resultado del allanamiento. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merece fe a este juzgador, luego de haberlo expresado con ocasión al careo efectuado con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por la experto toxicólogo, funcionarios policiales y el testigo arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como satén, en forma de media luna, tijera, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, os cuales con base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización, por lo que, considera este Tribunal que de las declaración del experto, de los funcionarios y testigo, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 28 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos DERWIN ARMANDO DANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JSOE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del distribuidor, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada debajo de la silla ubicada en el porche de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, junto con un koala contentivo de dinero en efectivo de baja denominación, así como el hallazgo un satén, hilo de coser, tijera, recortes de materia sintético, en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, así como dos envoltorios de regular tamaño encontrados detrás de un gabinete de la cocina, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ , en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes YRALDES GOMEZ y GUSTAVO FLORES, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, y en presencia de los acusados y de los testigos, fue incautado la sustancia que resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base base, tanto en el porche de la vivienda, específicamente debajo de la silla donde se encontraban los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, discriminados en diversos envoltorios, así como en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, con instrumentos relacionados para la elaboración de los mini envoltorios, para su posterior distribución.
Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, fue demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios policiales, arriba mencionados, que la distribución de la droga era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 01 de noviembre de 2003, los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, fueron detenido por funcionarios de la Comandancia de policía del estado adscritos a la división de apoyo de la investigación penal (Inepol), con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusada FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, ubicada en el sector de ciudad cartón, en la calle San Pedro con calle Velásquez, donde fueron incautados diversos envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser marihuana, cocaína base y clorhidrato de cocaína.”
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos IRALDES GOMEZ y GUSTAVO FLORES, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 28.01.05 Y 04.02.05, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, el día 01 de noviembre de 2003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de DIEZ (10) A VEINTE (20) años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JSOEFINA (Sic) VALDIVIESO GONZALEZ, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”
DE LAS OBSERVACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Impugnación Ordinario interpuesto por la defensa de los acusados contiene dos trasgresiones la primera: referida a uno de los supuestos contenidos en los ordinales 2° (la falta de motivación de la sentencia recurrida) y 4° (Que la sentencia recurrida viola la Ley por errónea interpretación del artículo 34 de la LOSSEP) del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.
Ante tal derivación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el veintiuno (21) de abril del año que discurre, esta Alzada, pasa a analizar las trasgresiones proferidas por el apelante en su escrito.
En cuanto a la primera trasgresión contenida en el escrito de apelación, percibimos:
Entre otras cosas el contradictor, argumenta:
“…El tribunal de instancia, en su sentencia viola flagrantemente el articulo (Sic.) 452 ordinal 2 de la ley adjetiva Penal (Sic.), ya que el fallo objetado adolece de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia respecto a su falta de exposición concisa…, y circunstancias acreditadas para llegar a la conclusión de DECLARAR CULPABLES a mis defendidos, toma en consideración los siguientes elementos.
E- Orden de Allanamiento…, a una residencia propiedad de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALES (Sic.)…, donde incautaron una droga, que resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base, así como un sartén, hilo para coser, recorte de material sintético, tijeras, hojilla, y dinero en efectivo y un koala.
F- El resultado de la experticia química N° 9700-073-01…
G- Las declaraciones de los funcionarios…IRALDES GOMEZ Y GUSTAVO FLORES, por se quienes practicaron el allanamiento…
H- La declaración del testigo ALBER DEL JESUS LOPEZ RAMIRES, que manifestó que había visto la droga en la base operacional.
Con esos medios de pruebas los entrelazan para acreditar que incautaron en el porche de la casa debajo de una silla y dentro de una vasija de barro una sustancia que al ser sometida ala (Sic.) a la experticia de rigor resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base así como un koala, un sartén de forma de media luna, tijera, hojilla impregnada de cocaína…
…
Como bien puede observarse la sentencia referida explica los hechos evidenciados en el juicio oral, pero no razona los motivos por la cuales (Sic.) los encuadra en la calificación jurídica del delito de distribución…
Ciertamente la decisión no explica porqué los hechos encuadran en el delito de distribución de estupefacientes… lo cual tenía que explicar que tal cantidad por si sola suponía el comercio; por la forma en que se encontraban dispuestos lo envoltorios, (Sic.), debiendo explicar que por la cantidad de envoltorios podía presumirse su comercialización, que se encontraron otros elementos típicos del delito impregnado de droga, tales como balanza, cucharas, recortes de papel, etc. o. que hayan conseguido a un consumidor de dichas sustancias comprando o con intenciones de compra, aunado a estos elemento no hubo testigos que en el juicio oral y público manifestara que los acusados se lees haya incautado droga alguna en su poder… en este sentido la sentencia obvia esa explicaciones o razones (Sic.) por las cuales el juzgador llego (Sic.) al convencimiento del delito que dio por probado por probado incurriendo en consecuencia en falta de motivación ocasionando por consiguiente vicios que anulan la misma..”
Observemos que nos dice el Máximo Tribunal en relación a este punto en específico:
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido constantemente, que las pruebas mostradas en un proceso tienen como fin, establecer los hechos alegados por las partes para convencer al Jurisdicente de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las reclamaciones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.
El sistema de apreciación de las pruebas, que es admitido por el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.
El proceso intelectual del Juzgador, no puede residir en la simple evocación apartada y aislada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se persuada así mismo, sino que es indefectible que el Jurisdicente de Mérito se persuada mediante el razonamiento y la motivación, que la resolución que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.
En la etapa del juicio oral, el contradictorio ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las apreciaciones de las partes. El Juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el parlamentario le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.
Los Examinadores Judiciales al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se van a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo.
Este principio, busca que el propio enjuiciador aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La apreciación de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse el fallo sobre lo visto y lo percibido.
El principio de inmediación, exige que el Juez que va a dictar la sentencia tenga conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción, del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso.
Una sentencia es inmotivada, cuando sólo observa o afirma que el Juzgador que la hace, atendió a las máximas de experiencias, la sana crítica y enumeró lo que se denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso bajo examen, ni el por qué, con el uso de los mismos llegó a la conclusión de condenar o absolver al nombrado acusado, por ello, la inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué se le declara culpable o inocente, mediante una explicación que debe constar claramente en la sentencia.
Se ha dicho insistentemente, que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, es parte fundamental e imprescindible para decidir sobre el carácter penal de los hechos que son objeto de análisis, previo el estudio y comparación de las pruebas, para establecer esos hechos.
Asiduamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la falta de motivación como el vicio que quebranta a la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.
Toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así establecemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la apreciación de las pruebas que conlleva a resultados inmotivados en la decisión, en la cual no existe una atinada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado, igualmente nomotético.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Sentenciador Primario. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación de la acumulación probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al dictamen judicial hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar que las providencias dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con la prudencia que tiene del universo que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.
Desde esta coloración, el Examinador Judicial en pro de la búsqueda de la verdad, despliega los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtiene la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Al respecto, consta de la recurrida que el Tribunal A Quo, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal considera que quedó acreditado con: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-01, de fecha 01 de noviembre de 2003, aunada a la declaración del experto que la practicara DEMIS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida distribución, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son MARIHUANA, COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas cantidades se encuentran señaladas en la experticia química. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experta DEMIS VASQUEZ.
De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta IRALDES GOMEZ Y GUSTAVO FLORES, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Marihuana, Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético y distribuidos en varios envoltorios, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 01 de noviembre de 2003.
En cuanto a la orden de allanamiento el Tribunal la valora como prueba de que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita domiciliaria, se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
3).- Las declaraciones del testigo ALBERT DEL JESUS LOPEZ RAMIREZ, es valorada por el Tribunal como prueba, por cuanto el mismo manifestó que había visto droga en la base operacional, por cuanto fue puesta de manifiesto por parte de los funcionarios policiales, la cual fue el resultado del allanamiento. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merece fe a este juzgador, luego de haberlo expresado con ocasión al careo efectuado con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por la experto toxicólogo, funcionarios policiales y el testigo arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como satén, (Sic) en forma de media luna, tijera, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, os cuales con base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización, por lo que, considera este Tribunal que de las declaración del experto, de los funcionarios y testigo, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 28 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos DERWIN ARMANDO DANDRADE DIAZ, ARQUIMIDES JSOE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del distribuidor, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada debajo de la silla ubicada en el porche de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, junto con un koala contentivo de dinero en efectivo de baja denominación, así como el hallazgo un satén, hilo de coser, tijera, recortes de materia sintético, en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, así como dos envoltorios de regular tamaño encontrados detrás de un gabinete de la cocina, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ , en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes YRALDES GOMEZ y GUSTAVO FLORES, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, y en presencia de los acusados y de los testigos, fue incautado la sustancia que resultó ser marihuana, clorhidrato de cocaína y cocaína base base,(Sic) tanto en el porche de la vivienda, específicamente debajo de la silla donde se encontraban los acusados DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, discriminados en diversos envoltorios, así como en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, con instrumentos relacionados para la elaboración de los mini envoltorios, para su posterior distribución.
Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente los ciudadanos DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, fue demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios policiales, arriba mencionados, que la distribución de la droga era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla…” (Subrayado de la Corte)
Como podemos indicar que la sentencia objetada, específicamente en su particular II, expresa de manera clara las circunstancias fácticas que fueron objeto de prueba, y a través de la sentencia, considerada como un todo, se expresan en diferentes capítulos la apreciación de las pruebas debatidas y su relación entre sí, lográndose la individualización del hecho imputado por la Fiscalía a los acusados con mención expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.
Verifica la Sala, que los sentenciadores de la recurrida, consideran dos puntos básicos previos a la emisión del fallo: la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. El Tribunal fundamentalmente se convenció de la existencia del hecho, de su comisión en un lugar y tiempo determinado. A esta convicción arribó luego de analizar el hecho principal y el hecho probatorio, llegando a la conclusión de la corporeidad delictual y de la autoría de los acusados. La cuestión de derecho la conoció el Juez, porque se cercioró que ese hecho revelado durante la audiencia de juicio es castigado por una disposición legislativa. Así, concluyó en el hecho de la culpabilidad de los acusados de autos ut supra identificados, que están incididos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en agravio de la COLECTIVIDAD.
La decisión final, dejó diáfanamente establecida la comisión del acto, el complemento de las circunstancias que acompañaron al acto, la existencia de una ley prohibitiva de ese acto en esas circunstancias, que configuran los elementos del tipo penal.
En contradicción con lo afirmado por el recurrente, advertimos que la recurrida no sólo se circunscribió a considerar los hechos incriminativos, valoró –para condenar el delito imputado por el Ministerio Público- los testimonios de los funcionarios adscrito al órgano policial, testigo del allanamiento, las experticias que legalmente fueron admitidas y evacuadas en el proceso oral y público. Empero, ante la fuerza de las declaraciones vertidas en parágrafos anteriores, el Tribunal Primario concluyó en la comisión del hecho y determinó la autoría de los acusados en su ejecución, respecto del ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Por esas específicas razones, la Alzada declara sin lugar la trasgresión denunciada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA TRASGRESIÓN:
El denunciante en su escrito de apelación manifiesta taxativamente lo siguiente:
“…Con fundamento en lo previsto del ordinal 4 del articulo 452de (Sic.) Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por errónea interpretación del articulo 34 (Sic.) de la ley especial de droga siendo nula tal fallo (Si.) por contradecir normas fundamentales de dicho Código.
…
En la sentencia que se denuncia no se da por probado ese elementote dolo o intención de los imputados de comercializar o pretender comercializar con la droga incautada. Al respecto. “Es criterio reiterado del tribunal Supremo de justicia (Sic.) que deben observarse otros elementos demostrativos para que se de el delito de distribución como lo son: balanzas, cantidades de dinero, recorte de papel sintético, tijeras, cucharillas impregnadas en la sustancia ilícita incautada así como antecedentes que vinculen a mis defendidos con algún delito previsto en la ley especial de drogas.
Al respecto, la sentencia condenatoria en contra de los procesados no aporta elementos para sustentar que se cometió el delito de Distribución…, es decir el dolo o intención de comercializar la droga…, si bien es cierto, es una cantidad que supera a lo que reza el articulo (Sic.) 75 de la ley especial de drogas, pero no concurrieron otras circunstancias o nexos de causalidad entre la droga incautada y mis defendidos, por lo tanto ese peso por si solo no pude entenderse como distribución. En tal sentido no se pudo acreditar ningún otro elemento para presumir una distribución (Sic.)
Ante la violación de esta norma procesal la solución pretendida es que sea anulado el fallo y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público,…”
En relación a la trasgresión señalada por la defensa en el segundo motivo del recurso cabe señalar lo siguiente:
El recurrente alegó “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, aduciendo que en la recurrida, no se da por probado el elemento de dolo o intención de los acusados de comercializar o pretender comercializar con la droga incautada y que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que deben observarse otros elementos demostrativos para que se de el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo son: -dice el apelante- “balanzas, cantidades de dinero, recorte de papel sintético, tijeras, cucharillas impregnadas en la sustancia ilícita incautada así como antecedentes que vinculen a mis defendidos con algún delito previsto en la ley especial de drogas.” (Negrillas de la Corte)
De la afirmación del apelante, esta Alzada observa de la subsiguiente trascripción parcial de la recurrida objetada, que en dicha resolución si hay suficientes elementos para determinar que si estamos en presencia del delito de distribución, de acuerdo a:
“…Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por la experto toxicólogo, funcionarios policiales y el testigo arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que en la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, COCAÍNA Y CLORHIDRATO DE COCAINA, así como los instrumentos incautados, como satén,(Sic) en forma de media luna, tijera, hojilla que resultó impregnada de cocaína, hilo y material sintético, os cuales con base a la sana crítica y la lógica, son elementos de los utilizados para la preparación de los mini-envoltorios destinados para su distribución, aunado al lugar de la casa donde fueron encontrados, es decir en la cocina y en el porche de la vivienda, todos debidamente preparados para la comercialización, por lo que, considera este Tribunal que de las declaración del experto, de los funcionarios y testigo, son suficientes, para llegar a la conclusión que se logró determinar que las circunstancias concurrentes en el hecho, es decir, la existencia de la droga, se configura en el hecho material de la distribución de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sanciona en delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 28 de enero de 2005 y 04 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos DERWIN (Sic) ARMANDO DANDRADE (Sic) DIAZ, ARQUIMIDES JSOE (Sic) RODRIGUEZ MARIN Y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del distribuidor, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada debajo de la silla ubicada en el porche de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos DERWIN (Sic) ARMANDO ANDRADE DIAZ y ARQUIMIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN, junto con un koala contentivo de dinero en efectivo de baja denominación, así como el hallazgo un satén, hilo de coser, tijera, recortes de materia sintético, en la cocina de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ, así como dos envoltorios de regular tamaño encontrados detrás de un gabinete de la cocina, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de DERWIN ARMANDO ANDRADE DIAZ, ARQUIIDES JOSE RODRIGUEZ MARIN y FRANCISCA JOSEFINA VALDIVIESO GONZALEZ , en el delito antes establecido,..” Resaltado y subrayado de la Corte)
La trascripción parcial anterior plasmada, nos demuestra palmariamente la gestión judicial desplegada por el Tribunal Primario Mixto, que si estamos en presencia de uno de los ilícitos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no cabe la menor duda que el Tribunal acogió el criterio sostenido en dicha disposición legal para establecer que los acusados de autos son los responsables de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
No obstante, es criterio reiterado en materia de correlación entre acusación y sentencia que el objeto del proceso penal es la demostración del hecho concreto, consistente en la conducta humana con visos de delito. Esto es así, ciertamente porque los hechos sólo interesan al proceso penal en cuanto revistan apariencia delictiva.
El Tribunal de la recurrida, luego de un proceso de decantación de los hechos presuntamente delictivos, llega a la conclusión a través de una declaración judicial, que se ha cometido un delito. El delito previamente establecido por ley comporta una consecuencia jurídica como lo es la imposición de una pena corporal.
Es importante saber, que cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden contenerse en una norma determinada y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho, no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna dentro de los hechos probados dentro de los medidas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Sumado a lo expuesto e instituido en el estudio detallado de las trasgresiones invocadas por el Defensor apelante, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal y por supuesto, no existe inmotivación de sentencia como lo profiere el apelante en su escrito.
En el debate oral y público, las reclamaciones de la Fiscal y de la defensa fueron públicamente confrontadas y en definitiva, el resultado de las probanzas fue debidamente analizado por el Tribunal Primario Mixto, conforme con las reglas del sistema de la sana crítica exigido por la Ley.
De tal manera, discurrimos que efectivamente el contenido de la sentencia se corresponde con la acción penal, no se excedió el Tribunal en los límites de su competencia, ni fueron los acusados condenados en virtud de un precepto legal distinto al fijado en la acusación. Por estas infieras no es procedente la trasgresión indicada por el recurrente en su escrito de apelación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la trasgresión, propugnada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones originariamente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de los acusados ut supra identificados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpables y los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Traslado a los acusados de autos para dar lectura de la presente decisión, de conformidad con el artículo antes señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Jueza Presidenta de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
THAIS AGUILERA FIGUERA.
Secretaria
Asunto N° OP01-R-2005-000007.-
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