REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2005-000029


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
OMAR JOSE YAÑEZ FUENTES, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 20 años de edad, de Profesión u Oficio no definida, de estado civil Soltero, Cedulado con el Nº V-20.192.496, Domiciliado en la Guardia, Sector El Bolsillo, en un rancho de Color Blanco N° 48, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:
ZURAYA MARGARITA TORBAY DE PUZO, Venezolana, natural de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha once (11) de Enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), de 61 años de edad, Cedulada con el N° V-3.175.176, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio del hogar y Domiciliada en la Av. Raúl Leoni, Residencias Morro de La Mar, Apto. N° 802, Piso N° 08, adyacente a Playa La Caracola de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta la Libertad Plena del imputado Ciudadano Omar José Yañez Fuentes, identificado en autos, y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Penal, Abogado Juan Paulo Molina, no contestó debidamente el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio ocho (8) de la presente causa.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000029 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara procedente la libertad plena del imputado prenombrado y la prosecución del Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, que se transcriben a continuación:

“….EFRAIN JESUS MORENO NEGRÍN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto ocurro ante usted, ….. con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, en base al ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP01-P-2005-001552, seguida al imputado OMAR JOSE YAÑEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, por medio de la cual decretó la libertad plena del imputado y la continuación del proceso por la vía ordinaria; en razón de lo siguiente:

El Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, lego de oída y vista las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, señaló que:
……


Como puede observarse de la transcripción anterior, el Juez de la decisión recurrida, otorga la libertad plena del imputado OMAR JOSE YAÑEZ FUENTES, por cuanto en su criterio, no existen elementos de convicción que lo vinculen a la comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana Zuraya Margarita Torbay de Puzo.

Conforme a las actas de presente investigación, se puede establecer que los hechos que motivaron la aprehensión del referido imputado y su posterior conducción al órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, están referidos a que el día 29 de marzo de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, pertenecientes a la División de Patrullaje Ciclista, al momento de encontrarse realizando patrullaje por la Calle Igualdad cruce con Fraternidad de Porlamar, fueron abordados por la ciudadana Zuraya Margarita Torbay de Puzom quien les indicó que al momento de encontrarse frente al local “El Mundo del Chocolate”, una persona desconocida, pero de la cual le aportó las características físicas y la forma como se encontraba vestido, utilizando la fuerza física, la despojó de una cadena de oro, huyendo en sentido a la Calle Fraternidad, al realizar el recorrido correspondiente, lograron avistar a la persona descrita que se desplazaba a veloz carrera por la Calle Guevara con Prolongación Gómez, por lo que practicaron su aprehensión adyacente a Fundaudo, quien fue reconocido posteriormente por la víctima, no logrando incautarle la cadena robada a la víctima.

Estos hechos fueron acreditados en la audiencia de presentación, con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta Policial N° 05-0307 suscrita por los funcionarios CESAR CARREÑO y RAMON SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, …..

SEGUNDO: Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZURAYA MARGARITA TORBAY DE PUZO, ……

TERCERO: Acta de entrevista tomada a la ciudadana EVELYN TORBAY DE PAPPATERRA, ……

CUARTO: Experticia de Avalúo Prudencial practicada a la cadena robada y no recuperada.

…….

Estos elementos recabados a través de la investigación realizada como consecuencia de la aprehensión del imputado, son los que eventualmente se presentaran ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En el presente caso, hubo dos testigos presenciales del hecho, uno que es la propia víctima, que reconoció al imputado como autor del hecho y otro, que es la acompañante de la víctima, que observó los hechos y en cuanto al imputado manifiesta que la víctima lo señaló cuando huía del lugar, pero que ella no lo pudo ver bien.

……

En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que el Juez de Control al tomar su decisión, no analizó debidamente el contenido de los elementos de convicción que le fueron presentados.

De haber hecho el Juez de Control, el análisis correspondiente de las actas presentadas por el Ministerio Público, se hubiese percatado que efectivamente se encontraban plenamente satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO PROPIO, existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor de ese hecho punible y existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la forma como sucedieron los hechos y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse al presunto autor del hecho; y en consecuencia, habría decretado la Medida de Coerción personal solicitada en contra del imputado OMAR JOSE YAÑEZ FUENTES y la continuación del proceso por la vía abreviada.

Por todo lo antes expuesto, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del proceso por la vía abreviada…..” (sic).

II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:


“…..Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal observa que en la presente audiencia de presentación una ves (sic) analizadas las actas consignadas, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal. Ahora bien, se evidencia de las actas traídas a la presente audiencia como lo son el Acta Policial de fecha 29 de Marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, lo cual se evidencia las circunstancias (sic) de cómo ocurrieron los hechos. Acta de entrevistas realizadas a la Ciudadana Torbay de Puzo Zuraya Margarita y ciudadana Torbay de Pappaterra Evelin. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano Yañez Fuentes Omar José, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que solo existe el dicho de la víctima el cual no fue corroborado por la única testigo presencia (sic) de los hechos Torbay de Pappaterra Evelin, aunado al hecho de que el objeto material del delito no le fue incautado al imputado antes mencionado, tratándose en este caso de una detención flagrante a pocos minutos de haberse cometido el hecho, razón por la cual no teniendo este Tribunal otro elemento de convicción, no que dando más nada que decretar la libertad plena del mismos (sic), por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem…..” (sic).

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta al folio diez (10) del Expediente contentivo del caso subjudice, acta policial N° 05-0307 de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por los Funcionarios Detective Carreño César y Agente Salazar Ramón, adscritos a la División de Patrullaje Ciclista del Instituto de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de cuyo contenido se infiere que, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y cinco minutos (3:45 P.M.) de la tarde, los Funcionarios mencionados se encontraban en labores de servicio a bordo de las unidades ciclísticas 4-804 y 4-812, por la Calle Igualdad cruce con Calle Fraternidad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente frente el establecimiento comercial denominado “El Mundo del Chocolate”, cuando fueron abordados por la Ciudadana Zuraya Margarita Torbay de Puzo, quien en compañía de la Ciudadana Evelyn Torbay de Pappaterra, les manifestó que habían sido sorprendidas por un Ciudadano desconocido, de sexo masculino, contextura delgada y piel blanca, mediana estatura, vestido con franela azul claro y jeans, quien la despojó de una (1) cadena de oro, con uso de la fuerza física y posteriormente, emprendió veloz carrera hacia la Calle Fraternidad, vía mercado de buhoneros, ubicado en la Calle Marcano.

En efecto, suministrada la información necesaria los Funcionarios Policiales procedieron de inmediato hacer un recorrido por las Calles circunvecinas del lugar donde acontecieron los hechos, logrando avistar en la Calle Guevara cruce con prolongación de la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, a un Ciudadano que se desplazó en veloz carrera al notar la presencia policial, no obstante, fue aprehendido frente las instalaciones de la Fundación de la Universidad de Oriente, Fundaudo, coincidiendo con las características indicadas por la Ciudadana Zuraya de Puzo, quien seguidamente de manera espontánea hizo acto de presencia y señaló que dicho Ciudadano fué la persona que le arrebató la cadena, por lo que efectuaron la requisa corporal de rigor resultando infructuosa la misma, porque no localizaron el objeto pasivo del delito. Finalmente, lo trasladaron a la sede del Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de practicarle examen de Rayos X a nivel abdominal, el cual arrojó como resultado negativo y acto contínuo, fue conducido hasta las instalaciones del Cuerpo Policial en cuestión.

Igualmente, riela en las actas procesales constitutivas de la presente causa, al folio once (11), acta de entrevista, en la cual consta que en fecha veintinueve (29) de Marzo del año que discurre (2005), la Ciudadana Zuraya Margarita Torbay de Puzo, siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 P.M.), compareció ante el Instituto de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad y expuso:

“…..Hoy como a las tres horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente me encontraba en la calle Igualdad en compañía de una amiga de nombre Evelyn cuando de pronto se me acercó un muchacho de piel blanca cabellos cortos parados y vestía un Jean color azul y una camisa de color azul y sin mediar palabra alguna se me abalanzó encima y me despojó de mi cadena de oro utilizando la fuerza física y se fue huyendo en ese momento pasaba una comisión de la policía municipal a quienes las personas le indicaron lo que había sucedido, posteriormente me informaron que los habían (sic) agarrado y me trasladé hasta donde se encontraban estos funcionarios, al llegar al lugar pude constatar que efectivamente una de las personas que ellos mantenían retenida era el que momentos antes me había arrancado mi cadena de oro, acto seguido me informaron que tenía que trasladarme hasta esta sede a fin de tomarme la declaración de los hechos que sucedieron...” (sic).

Seguidamente, al folio doce (12) cursa acta de entrevista realizada a la Ciudadana Evelyn Torbay de Pappaterra, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso (2005), en la sede de la Policía Municipal de Mariño de este Estado, aproximadamente a las cinco horas y quince minutos (5:15 P.M.) de la tarde, donde declaró lo siguiente:

“......Hoy como a las tres horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente me encontraba con mi hermana de nombre Soraya Torbay de Puzo, caminando por la calle Igualdad, cruce con calle Fraternidad, frente al establecimiento comercial de nombre “El Mundo del Chocolate”, cuando de repente de entre la multitud nos salió al paso, una persona y le arrebató la cadena de oro que portaba mi hermana en el cuello, y ella comenzó a gritar a la vez que señalaba a la persona que le había arrebatado la cadena, cuando este huía a veloz carrera, inmediatamente llegó la policía y capturó al ladrón pero yo no lo pude ver bien y según mi hermana, cuando lo revisaron no le encontraron nada ya que al parecer se la tragó, posteriormente hasta esa sede a fin de rendir declaración de lo que había presenciado…” (sic).

Asímismo, corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, avalúo prudencial N° 023-03-05 de fecha veintinueve (29) de Marzo de este año (2005), efectuado por el mencionado Instituto Policial, a: una (1) pieza constituída por una (1) cadena de color amarillo, presumiblemente oro, de treinta centímetros de largo, con un peso de cinco (5) gramos, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares exactos. (Bs. 250.000,00); un (1) dije de color amarillo en forma de mano, presumiblemente oro, con peso de dos (2) gramos, valorado en cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00); un (1) dije de color amarillo con la imagen de la Virgen, presumiblemente oro, con peso de tres (3) gramos, valorado en ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00); y un (1) radio transmisor, marca motorola, valorado en ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00).

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) se llevó a cabo el acto de individualización del imputado de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuya Juzgadora decretó su libertad plena y continuación del Proceso Penal conforme lo previsto en las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, decisión judicial recurrida por parte del representante del Ministerio Público.

Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….” (sic).

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (sic).

Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..” (sic)

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem, en este orden de ideas, considera pertinente hacer especial mención con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República.
La norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

Justamente, la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso subjudice, evidentemente la determinan. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 372 ejusdem, dispone que el Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.

Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como acontece en el caso de autos, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, pero la Juzgadora A Quo no lo acordó.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Asímismo, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 2639 pronunciada en fecha 23 de Octubre del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se ha pronunciado de manera constante y pacífica conforme los términos que a continuación se transcriben:

“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:

…….

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.

Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (sic).

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada impone a favor del imputado prenombrado medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación preventiva de libertad conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado. Contrario sensu, conlleva no sólo cercenar derechos constitucionales consagrados a favor de la acusada sino el quebrantamiento de la propia Constitución y de tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, amén de los principios que erigen el sistema acusatorio penal acogido por el legislador venezolano.

Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, esta Alzada advierte a la Juzgadora A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos, Juzgadores, estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra. Y así se declara.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, previa individualización del imputado por la presunta comisión de un delito flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la prosecución del Proceso Penal conforme lo pautado para el Procedimiento Ordinario, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005); impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado y la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

IV
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta la Libertad Plena del imputado Ciudadano Omar José Yañez Fuentes, identificado en autos, y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal competente de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio y boletas de notificación a tales efectos.

CUARTO: ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes Mayo del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO






DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO







LA SECRETARIA


DRA. JAIHALY MORALES