REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Causa N° OP01-O-2005-000003.-
Ponente: Cristina Agostini Cancino
La Asunción, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado PEDRO POLEO SILVA, en su condición de Defensor de la ciudadana JENNIFER JOPLIN COLOMBANI, a quien se le sigue causa signada con el N° OP01 P 2005 001360, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El profesional del derecho solicita tutela constitucional con el objeto de lograr se restablezca la situación jurídica infringida por violación de Derechos Constitucionales de su defendida, previstos en el numeral 1° del artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger la libertad y seguridad personal de su defendida. A los efectos de pronunciarnos sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala previamente observa:
PRIMERO: Señala el accionante al interponer la acción, que existe violación de derechos y garantías constitucionales, dado que, en fecha 14 de Abril de 2005, el Dr. Roger Antonio Natera Ruíz, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de prórroga para la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día lunes 18 de Abril de 2005.
Afirma que tal requerimiento se hizo de manera extemporánea, con base en que la norma establece el lapso de cinco (5) días antes del juicio, tal como señala el aparte 4° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo además, que la primaria disposición sobre este procedimiento en flagrancia se produjo en fecha 22 de marzo de 2005, ordenándose seguir el mismo como procedimiento abreviado.
Por lo tanto debió el ciudadano fiscal proceder a acusar, solicitar el sobreseimiento o el archivo del expediente por mandato de la norma, en virtud del transcurso del tiempo bajo privación de la mencionada ciudadana.
Enfatiza que la Juez de Juicio, le concedió al ciudadano fiscal, la fijación de una audiencia para debatir la procedencia o no de la prorroga solicitada, siendo decisión posterior del A Quo conceder lo solicitado.
Alegó que siendo consignado su nombramiento como defensor en fecha 29 de marzo de 2005, éste desapareció del circuito, teniendo en fecha 15 de abril de 2005 que consignar copia del mismo, de este acontecimiento se evidencia que la acusada Jennifer Joplin Colombani, estuvo sin representante de defensa durante 16 días. Procediendo la Defensa a interponer recuro de apelación ante la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 25 de abril de 2005, que aún no ha sido resuelto, por lo que procede a solicitar amparo Sobrevenido al existir un perjuicio contra su defendida.
SEGUNDO: Esta Sala, previo análisis de la pretensión del accionante, reafirma que la Acción de Amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley.
Consagra el artículo 27 constitucional, el derecho que tiene todo ciudadano de ser amparado por los órganos de justicia, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de rango constitucional.
Así, la Acción de Amparo no es otra cosa, que la consecuencia jurídico-política necesaria de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como supremo alcance la viabilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser realizable.
Asimismo, uno de los medios esenciales para hacer efectiva la tutela de esos derechos, es precisamente, la Acción de Amparo Constitucional; la cual debe estar revestida de las condiciones que legitíman su ejercicio y hacen posible que los órganos jurisdiccionales garanticemos la tutela de esos derechos.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección, ya que esta acción está destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En consecuencia, es indispensable que la violación de derechos sea cierta, válida e inminente. Por lo tanto, la interposición de la Acción de Amparo debe estar revestida de ciertas formalidades, así como del cumplimiento de los extremos legales señalados para su interposición.
En el caso analizado, el accionante afirma y reconoce que ha interpuesto recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal supuesto y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este decidor señala lo siguiente:
…“ No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… ”
Cabe entonces destacar, que la Acción de Amparo Constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Entonces, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional, un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. En el asunto planteado, los accionantes hicieron uso del recurso ordinario de apelación (en trámite) y de manera intempestiva hacen uso del mecanismo constitucional, aduciendo no haber obtenido respuesta de su petición por parte del órgano jurisdiccional.
Válida referencia ofrece la sentencia emanada de la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 1995, que establece la aclaratoria a continuación reseñada:
…“La acción tutelada por la novísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que les son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República… ”
Igualmente, mediante jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000, se sentaron las bases respecto del ejercicio de la Acción de Amparo y su inadmisibilidad al señalar:
“…que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la … accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”
Ratificado este criterio en sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 18 en fecha 24/01/2001, que expresa:
…“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas… En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en Sentencia N° 939 …(omisis)…en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ”
Observa la Sala que, del contenido del escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional evidencia tangiblemente que el accionante confunde la finalidad del recurso con los alcances de una apelación, realizando peticiones imposibles de cumplir por este medio constitucional.
Manifiesta el representante de la defensa, que su solicitud de apelación no ha sido resuelta con la celeridad que esta requiere, considerando esta Sala, el carácter eminentemente subjetivo de sus señalamientos, los cuales adicionalmente, se encuentran fuera del ámbito de resolución de esta Corte, toda vez que los lapsos procesales en cualquier procedimiento (especial u ordinario) deben ser respetados, independientemente de las intenciones del peticionante y la necesidad personal de celeridad que éste aduzca, para el asunto planteado. Está determinado en el orden jurídico que la voluntad de las partes no puede vulnerar lo establecido en las leyes procesales.
Ahora bien, respecto de lo solicitado sobre la nulidad de la decisión tomada en audiencia oral de prórroga, y la nulidad de la concesión de dicha prórroga, reiteramos que, la vía del amparo no es la idónea para exigir la revisión de los criterios de interpretación del Juez ni anular los efectos de una decisión.
En tal sentido, señalamos que no podemos desnaturalizar la esencia de la institución de Amparo Constitucional, por voluntad o capricho de las partes en los procesos. No es dable a un órgano jurisdiccional utilizar las disposiciones de la ley especial para subvertir el ordenamiento jurídico procesal, so pena de propender a un auténtico caos jurídico.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1210 de fecha 19/10/2000, señala lo siguiente:
…“respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales... En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito,… ”
Cabe destacar, de igual manera el contenido de la Sentencia N° 00509 emanada de la Sala Político Administrativa, del 03/04/2001, que expresa:
"…las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal."
En tal sentido, y vista la observación hecha por el solicitante en su escrito acerca del recurso de apelación interpuesto en el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado en atención a lo que comunica la Sentencia N° 79 del 09/03/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:
"…Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…"
Señala que se acoge a este criterio, a los fines de decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. De tal suerte que, examinada la solicitud y confrontada con los dispositivos legales y las máximas jurisprudenciales vigentes, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta. Así se declara.
Por estas razones, esta Corte Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado PEDRO POLEO SILVA, en su condición de Defensor de la ciudadana acusada JENNIFER JOPLIN COLOMBANI, en virtud del incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma rectora vigente para la interposición, sustanciación y decisión de la Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE..
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, conforme con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el Abogado PEDRO POLEO SILVA, en su condición de Defensor de la ciudadana acusada JENNIFER JOPLIN COLOMBANI. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario. Déjese copia en la Sala de la Corte.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Jueza Presidenta
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro Ponente
JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro
LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA
Causa N° OP01-O-2005-000003.-
|