REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 25
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2005-000037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO:
ARQUIMEDES JOSE ROJAS ROJAS.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO LUIS TENEUD FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por la Ciudadana Sonia Hernández de Rojas, cónyuge del penado, asistida por el Abogado Luis Teneud Figuera, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declara no hay materia que decidir en la causa incoada contra el penado Ciudadano Arquímedes José Rojas Rojas, por la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del correspondiente cómputo cursante en autos al folio diecisiete (17). Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000037 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, esta Alzada observa, en el caso subjudice que, el recurso de apelación es interpuesto por la Ciudadana Sonia Hernández de Rojas, cónyuge del penado, Ciudadano Arquímedes José Rojas Rojas.

En este sentido, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

Por tanto, es pertinente determinar quién es parte en el proceso penal según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 27 de Marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“……Parte son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, tercerías, por ejemplo).....” (sic)

Asímismo, la Sala Constitucional se pronuncia con respecto a la Legitimatio Ad Causam en Sentencia N° 102 de fecha 06 de Febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delago Ocando, en los términos que a continuación se transcriben:
“…..La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba se inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…..”
(sic).


Además, el Tribunal Ad Quem evidencia que, el recurso de apelación no determina de manera específica y precisa el punto impugnado, objeto de apelación, de la decisión judicial recurrida (Auto), indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal Ad Quem no infiere la pretensión de la recurrente en la presente causa.
Al respecto, la norma consagrada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera diáfana y determinante dispone que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contado a partir de la notificación.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Subjetiva, contemplada en el artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no ostenta la cualidad de parte en la presente causa, sancionada conforme lo prescrito en el artículo 437 literal “A” ibídem; así como tampoco se verifica la Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 447 ibídem, y sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” ejusdem; con la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2005-000037, a tenor de lo consagrado en el artículo 450 ibídem.

No obstante, esta Alzada por disposición de las normas contenidas en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido a los fines de verificar vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y constató que la decisión judicial recurrida está ajustada a Derecho. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas de los respectivos artículos 432, 433, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literales “A” y “C” ejusdem, y con la norma establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Ciudadana Sonia Hernández de Rojas, asistida por el Abogado Luis Teneud Figuera, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (4) de Abril de dos mil dos (2002), mediante la cual declara no hay materia que decidir en la causa incoada contra el penado Ciudadano Arquímedes José Rojas Rojas, por la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio.

No obstante, esta Alzada por disposición de las normas contenidas en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 23, 104, 118, 120, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo recurrido a los fines de verificar vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y constató que la decisión judicial recurrida está ajustada a Derecho. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 25



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR






DRA. ANA MARIELA SUCRE
JUEZ ACCIDENTAL






LA SECRETARIA


DRA. THAIS AGUILERA