REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Asunto N° OP01-R-2005-000038.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Imputado: GREGORIO BOADAS MILLÁN, venezolano, natural de San Juan-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-1.329.691, residenciado en la Avenida Los Tamarindos, Quinta Mamatina, Sector Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Representante de la Defensa: JOSÉ GREGORIO BELLORÍN y JESÚS MUJICA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.651 y 5559 respectivamente.
Representación Fiscal: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Víctima: ILIANA MARINA ARCIA IRIGOYEN, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.666.469.
Abogados de la Víctima: ANA LUISA MILLÁN GARCÍA y RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad de las Cédulas de Identidad números: 6.968.486 y 3.146.236, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.256 y 36.498, respectivamente.


ANTECEDENTES



Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, asunto signado con el N° OP01-R-2005-000038, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, en fecha 09 de mayo del año 2005.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 22 de las respectivas actuaciones.

Para decidir esta Tribunal Colegiado observa:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte)
En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la Ciudadana ILIANA MARINA ARCIA IRIGOYEN, debidamente asistidas por Profesionales del Derecho antes identificados, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de abril del año 2005, a la 1:25 PM; como consta al folio 80 de las presentes actuaciones procesales.
La Corte de Apelaciones se percibe:
Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte)
Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.
Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado y resaltado de la Corte)
La Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, (y en aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar). Y en las fases intermedia y de juicio, los días serán hábiles únicamente, sin contar los días que el Tribunal decida no dar despacho, ni los sábados, ni los domingos, ni los días feriados conforme a la Ley.
El caso en examen, se observa que la audiencia preliminar, ocurre efectivamente el día siete (07) de abril de 2005 y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha quince (15) de abril de 2005, la víctima asistida de abogados lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Si hacemos un cómputo contado a partir de la Audiencia Preliminar, la cual se celebra en fecha siete (07) de abril de 2005 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido más de cinco días, término hábil que debe toda parte apelante tener presente.
Así tenemos que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la notificación <07 de abril de 2005>, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 15 de abril del 2005, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, viernes 8; lunes 11; martes 12; miércoles 13; jueves 14; y viernes 15 de abril del 2005, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILIANA MARINA ARCIA IRIGOYEN, debidamente asistidas por Profesionales del Derecho antes identificados ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadana ILIANA MARINA ARCIA IRIGOYEN, debidamente asistida por Profesionales del Derecho ANA LUISA MILLÁN GARCÍA y RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en fecha 15 de abril de 2005 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 07 de abril de 2005. ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA

Asunto N° OP01-R-2005-000038.-