REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR

195º Y 146º

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-649.792, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PROSPERO NEYRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.117.463.---------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, Wilfredo García Palomo, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.882 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.857.825.-------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Beatriz Carolina Meza Patiño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.221.053 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.401.-----------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El proceso se inició por libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, asistido por el abogado Wilfredo García Palomo, ejerce por ante este Tribunal, ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano PROSPERO NEYRA, en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento distinguido con el número 8-1, ubicado en el piso N° 8 de la Residencia L’ARENA, situado en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de contrato de arrendamiento que en copia fotostática anexa a su libelo, para que, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento; Segundo: En el desalojo y entrega del inmueble arrendado; Tercero: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, los cuales estima en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) que es el momento que hasta la fecha ha dejado de pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento insolutos lo ha ocasionado desequilibrio en su patrimonio. Cuarto: En pagar las costas y costos procesales, incluido los Honorarios Profesionales de Abogado. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado.-------
En fecha 23 de noviembre del 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 29 de noviembre del 2004, la parte actora, ciudadano Ricardo García Castro, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Wilfredo García Palomo.---------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias para la Compulsa y pide que se practique la citación del demandado.------------
Por auto de fecha 21 de diciembre del 2.004, la doctora Nohevic González González se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente Espacial de este Tribunal.----------------------
En la misma fecha (21-12-04) se libró la Compulsa y la Boleta de Citación.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de febrero del 2.005, la doctora Delvalle Rodríguez Heredia se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber reasumido sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2.005, la Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Prospero Neyra.---------------------------------
Por diligencia de fecha 07 de marzo del 2.005, la abogado en ejercicio Beatriz Carolina Meza Patiño consigno, constante de tres (3) folios útiles, instrumento-poder que le fuera otorgado por el ciudadano Prospero Neyra, parte demandada en esta causa.----------------------------
En fecha 08 de marzo del 2.005, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de promoción de prueba, constante de dos (2) folios útiles y veintinueve (29) anexos,.---------------------------------
Por auto de esa misma fecha (08-03-05), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de testigos por cuanto de admitirse y evacuarse previa citación del testigo, como lo solicita el promovente, su evacuación sería evidentemente extemporánea, conforme al computo que previamente se hizo por Secretaría de los días transcurridos del lapso de pruebas.--
En fecha 08-03-2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y doce (12) anexos, pruebas que por auto de esa misma fecha, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva.---------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
En su libelo de demanda, la parte actora, ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, afirma: Que en fecha primero (01) de agosto de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PROPERO NEYRA, hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número 8-1, ubicado en el piso N° 8 de la Residencia L’ARENA, situado en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta de un (1) maletero y un (1) puesto de estacionamiento; que en el contrato de arrendamiento se convino expresamente que tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2.003, hasta el 01 de febrero de 2.004; que entre las obligaciones convenidas se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que se debían pagar por mensualidades vencidas; que igualmente se estableció que la falta de pago de las mensualidades como está previsto, dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble y el pago de la suma que le adeudare; que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias, presentando un atraso de mas de tres (3) meses según lo estipulado en el contrato de arrendamiento; que por estas razones lo demanda, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento, en el desalojo del inmueble arrendado, en el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en virtud de su incumplimiento, y, en el pago de las costas procesales.---------------------
De conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la presente acción se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello, no obstante, llegada la oportunidad probatoria, ambas partes aportaron pruebas al proceso, razón por la cual pasa este Tribunal al examen y valoración de dichas pruebas.-----
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.-En los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada a través de su apoderada judicial, consigna copia de actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones llevado por ante este mismo Tribunal de la causa bajo el N° 231-2004. En relación a esta prueba, el Tribunal considera imperioso analizar todas y cada una de las actas que integran el referido expediente de consignaciones, el cual como ya se ha dicho, cursa por ante este mismo Tribunal. En efecto, en el expediente bajo análisis consta: Que por escrito presentado en fecha 29 de noviembre del 2.004, se inició un procedimiento consignatario, mediante el cual el hoy demandado, ciudadano PROSPERO NEYRA, en su condición de arrendatario, consigna cánones de arrendamiento a favor del arrendador, ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, hoy demandante; que según lo afirmado por el propio consignante, éste consigna cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo con lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto del 2.003, el cual anexa a su escrito en copia fotostática; que el motivo de la consignación es que el arrendador no le ha cobrado el canon de arrendamiento de tres (3) meses de alquiler, por lo que pone a la disposición del Tribunal para que las ofrezca a su acreedor, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.050.000,00), equivalente a las tres mensualidades vencidas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.004; que el objeto del arrendamiento es un apartamento distinguido con el Nro. 8-1, ubicado en el piso N° 8, de la Residencia L’ARENA, situado en la Urbanización Playa el Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---------------------------------
Observa el Tribunal que los cánones consignados mediante el escrito que dio inicio al procedimiento consignatario que se analiza, corresponden a los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es la causa de la pretensión hecha valer por la parte actora a través del ejercicio de acción de resolución de contrato que aquí se decide, razón por la cual es necesario establecer si fueron validamente efectuadas. Al respecto, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable en el artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalote pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y en el artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”; en atención a lo previsto en las normas transcrita y de acuerdo con los hechos que constan en el expediente de consignaciones, se demuestra que la suma consignada corresponde a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.004, las cuales conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento anexado, vencieron así: la de septiembre del 2.004, el día 5 de septiembre del 2.004 por lo que debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de septiembre del 2.004; la de octubre del 2.004, el día 5 de octubre del 2.004 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de octubre del 2.004; y la de noviembre del 2.004, el día 5 de noviembre del 2.004 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de noviembre del 2.004. Así las cosas, es evidente que las consignaciones efectuadas por el arrendatario el día 29 de noviembre del 2.004 -según se desprende del mismo escrito de consignación- son extemporáneas, por cuanto no fueron legítimamente efectuadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, éste Tribunal ha de declarar al arrendatario en estado de insolvencia. Y así lo declara.-------------------------------------------------------------------------------
2.-Copia fotostática de recibos, de cuyos textos consta que fueron emitidos en fecha 05-06-04, dos (2) de ellos y en fecha 28-08-04, el otro, por concepto de mensualidad Junio 2.004, Julio y Agosto, Edif. L’Arena, Apto 8-1, respectivamente, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) cada uno, pagada por Prospero Neyra. Al margen de que la prueba bajo examen carece de valor probatorio por tratarse de instrumentos privados promovidos en juicio en copia fotostática, lo cual en principio, conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente que los hechos que el arrendatario pretende probar con esta fuente probatoria, no son hechos controvertidos en este proceso, pues la causa de la pretensión hecha valer por el arrendador es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.004 según lo pactado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, la prueba promovida no sólo es ilegal sino también impertinente al mérito de la presente controversia, razón por la cual no es apreciada por el Tribunal. Así se declara.-------
3.-En el Capitulo IX y X de su escrito de promoción de pruebas, promueve el demandado copia fotostática de facturas emitidas por las empresas SENECA y CANTV, a nombre de EMIGDIO ROJAS y MILDRED E. RAMIREZ SALAS, las cuales, por las mismas razones expresadas en el particular que antecede, carecen de mérito legal de apreciación, aunado al hecho de que se tratan de copia fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso y debieron ser ratificados en juicio por los terceros. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
4.- En relación la testimonial promovida por el demandado, ésta no fue admitida por auto expreso, tal como consta en la narrativa de este fallo, ello en virtud de que su evacuación resultaría extemporánea, habida cuenta de que conforme al cómputo realizado por Secretaría, en el momento de su promoción solo restaban dos (2) días del lapso probatorio y el promovente solicitó la citación del testigo. Auto que quedó firme pues no fue recurrido. Así se establece.-----------------------


Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- El contrato de arrendamiento cuya resolución demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos. Al respecto ha de señalarse que el contrato promovido, es un documento privado y fue anexado por el actor a su libelo de demanda en copia fotostática; pero observa el Tribunal, que en el lapso probatorio la parte demandada reproduce y hace valer ese mismo contrato de arrendamiento, junto con las copias de actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el Nro. 231-2004, por lo que es evidente el reconocimiento efectuado por el demandado de ese instrumento privado. En consecuencia, siendo que el documento privado analizado constituye en el presente caso el instrumento fundamental de la acción, y habiendo el actor reconocido su existencia y validez, este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en esta causa a los fines de establecer los hechos que condicionan la eficacia del contrato de arrendamiento en cuestión, tales como: El monto del canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) por mensualidades anticipadas; la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, vale decir, los primeros cinco (5) días del mes. Así se establece.---------------------------------------------------
2.- Los recibos que en tres (3) folios fueron anexados al libelo de la demanda. En relación a este elemento probatorio, el Tribunal ratifica su criterio conforme al cual considera carente de eficacia probatoria el hecho de que la parte actora acompañe a su libelo los recibos de los cánones de arrendamiento que alega como insoluto, pues en la practica, la generalidad de las veces, los recibos se expiden en el momento del pago de cualquier obligación, por lo que, alegada por el actor la insolvencia del arrendatario-demandado, corresponde a éste probar su solvencia promoviendo los recibos que habiendo sido pagados se demandan como insolutos. En consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a los recibos consignados por el actor, anexos a su libelo de demanda y cuyo mérito probatorio invoca en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.----------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: En la presente causa quedó demostrada la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora -como arrendador- y a la parte demandada –como arrendatario-, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-1, ubicado en el piso N° 8, de la Residencia L’ARENA, situado en la Urbanización Playa el Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por el arrendatario a través del procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.004, y como consecuencia de ello, la insolvencia del demandado-arrendatario- en el pago de dichos cánones de arrendamiento, y en definitiva, el incumplimiento de su parte de las obligaciones asumidas contractualmente, hechos que configuran las alegaciones invocadas por la parte actora como causa legal para ejercer la acción que aquí se decide. En consecuencia, previsto como está en nuestro ordenamiento jurídico y en el mismo contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, que el incumplimiento de las obligaciones convenidas es causa de resolución contractual, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, en contra del ciudadano PROSPERO NEYRA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, y, resuelto el contrato de arrendamiento por ellos pactados.---------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano PROSPERO NEYRA, en lo siguiente: -------------------------------------------
PRIMERO: En entregar a la parte actora, ciudadano RICARDO GARCIA CASTRO, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-1, ubicado en el piso N° 8, de la Residencia L’ARENA, situado en la Urbanización Playa el Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta además de un maletero y un puesto de estacionamiento.- SEGUNDO: En cancelar a la parte actora, como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.004, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada una de ellas; y, todas aquellas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, cuyo monto se ordena sea determinado por experticia complementaria, una vez quede firme el presente fallo.- TERCERO: Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes la presente decisión.----------------
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco.- Años 195º y 146º.------------------------------------------ Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (30-05-05) se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 2.005-156, siendo las ( 2:00 p.m.).- Conste.-

El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXPEDIENTE Nro.04-1152
SENTENCIA: definitiva