195° Y 146°
Exp: N° 443-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA SANTA ROSA”, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha, 27 de Enero de 1989, anotado bao el N° 23, folios 125 al 133, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO OCHOA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.974.006.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM J. CHACÓN Y MOISÉS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 35.616, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
Se admitió demanda Por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, presentada por los Dres. MIRIAN CHACÓN Y MOISÉS FERMÍN, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Línea Santa Rosa, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha, 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el Ciudadano PAULO DEL JESÚS VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.934.865, actuando en su carácter de Presidente de dicha línea, contra el Ciudadano Guillermo Ochoa, el Tribunal procedió a admitirla y a ordenar la citación del demandado.
Expone la parte demandante que suscribió contrato de Arrendamiento con el Ciudadano Guillermo Ochoa, por un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, diagonal al módulo policial, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, lo cual consta dijo de documento privado suscrito entre ambas partes. Igualmente manifiesta que en la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el pago mensual era la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), cantidad que pagaría el arrendatario a la arrendadora, por mensualidades vencidas el día 01 de Cada mes, estableciéndose de la misma manera en la cláusula quinta de dicho contrato que el lapso de duración del mismo era de Seis (06) meses fijos, a partir del 01 de julio del 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2004, y que por cuanto ambas partes conocían el contenido del contrato, no sería necesario comunicación alguna y que de tenerse la intención de suscribirse un nuevo contrato ambas partes debían discutir el lapso del mismo y el nuevo canon de arrendamiento, situación esta que no sucedió ya que la actora en vista del incumplimiento del contrato vencido y la insolvencia del arrendatario decidió no suscribir uno nuevo. Alega que la cláusula séptima establece que a la expiración del plazo de vigencia del contrato, el arrendatario deberá entregar el inmueble al día siguiente del mismo. El incumplimiento de esa obligación, haría surgir a favor de la arrendadora una penalidad estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble, anexando dicho contrato junto al libelo de demanda, que múltiples habían sido sus diligencias para dar por terminado el contrato por causa del vencimiento y la insolvencia manifiesta del arrendatario y que el mismo se había negado rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y el cual seguía ocupando a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de la actora, lo que lo hacía considerar un poseedor de mala fe, siendo el caso del demandado.
Por lo que procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del 2004, incumpliendo así la cláusula cuarta del referido contrato. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil., así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento.
Solicitó en su libelo que el demandado conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: Dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y cuyo lapso de duración era del 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004. En hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y con todos los pagos de servicios al día. En reconocer que se encontraba en estado de insolvencia en los meses de Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. En pagar los cánones de Arrendamientos insolutos. Igualmente fuera condenado en costas y costos, como también en pago de honorarios profesionales. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).
El 16 de marzo de 2005, consignó el Ciudadano Romer Luis Marcano G., boleta de citación del Ciudadano Guillermo Ochoa, quien fue debidamente citado.
Compareció en su debida oportunidad el Ciudadano Guillermo Ochoa, asistido por el Ciudadano abogado José Vicente Dallar Ruiz, y consignó escrito. Señalando en el mismo que había suscrito un Contrato de Arrendamiento con la Asociación Civil Línea Santa Rosa, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes lo demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y por Incumplimiento en el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Alegando éste que dichos pagos los había efectuados el día 23 de noviembre, en dinero en efectivo, pagándole la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), al Ciudadano Moisés Fermín, quien es el apoderado del Arrendador, que el pago lo había hecho en el local arrendado en presencia de otras personas que promovería de testigos en su debido momento. Que quedaba pendiente el pago del mes de Diciembre. Que al momento de realizar el referido pago, le solicitó al Ciudadano Moisés Fermín, que le entregara un recibo donde se dejara constancia que recibió el dinero por concepto de pago de arrendamiento, y que el mismo le manifestó que se lo entregaría posteriormente. Que en vista de la negativa del arrendador en entregarle el recibo comenzó a dudar de su buena fe y le manifestó que no le cancelaría el mes de Diciembre hasta que solventaran la situación. Asimismo en el escrito señaló que en relación a los pagos el Guillermo Ochoa, admitía que debía el mes de Diciembre y los que van de año, pero que había tenido la intención de pagar dichos cánones, lo que pasaba era que el arrendador se negaba a recibirlos. Además rechazó, negó y contradijo las acusaciones que le hacía la parte demandante. Manifestó que de conformidad con el artículo 38 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía un plazo de Seis meses máximos de prórroga legal.
El 29 de marzo de 2005, la Dra. Mirian Chacón, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada, la cual le fue acordada posteriormente.
Promovió pruebas en su debida oportunidad la Dra. Mirian Chacón consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficiara a su representado. Reprodujo e hizo valer como medio de prueba el contrato de arrendamiento, firmado entre el actor y la parte demandada, a los fines de demostrar la relación arrendataria y las condiciones del mismo. Promovió, reprodujo e hizo valer como medio de prueba la confesión rendida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovido por el demandado.
La parte demandada no presentó prueba alguna.
Compareció el Dr. Mirian Chacón, y expuso que vencido el lapso de promoción de pruebas solicitó se procediera a dictar sentencia.
MOTIVA.
Cumplidos todos los requisitos formales del procedimiento estando dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: Primero: Demandó la actora, la Resolución del Contrato por haber dejado el inquilino de cancelar los meses correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Segundo: En el momento de dar contestación a la demanda el demandado alegó que debía sólo el mes de Diciembre 2004. Que tenía la intención de pagar, que además tenía una prórroga legal para desocupar el inmueble.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del mismo modo el artículo 1.160 ejusdem, estatuye:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los artículos señalados se desprende que el demandado no ha cumplido con ninguno de los requisitos que allí se estatuyen. Del mismo modo el artículo 1.167, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Comentado así, los artículos anteriores, como revisadas todas y cada una de las actas del proceso, se pudo constatar que el demandado a pesar de dar contestación a la demanda, nada probó, que le beneficiara, no trajo a los autos prueba de haber cancelado o extinguido la obligación por la cual fue demandado ni nada hizo para demostrar el haber pagado los meses que dijo había recibido el apoderado del arrendador, de donde se concluye conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez no puede sacar ni traer a los autos elementos de convicción que hayan sido contrarios a los producidos por las partes, en atención a lo alegado y probado, obliga a quien sentencia, a considerar que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por La ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA SANTA ROSA”, contra el Ciudadano GUILLERMO OCHOA. En consecuencia se declara extinguido el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano Guillermo Ochoa, hacer entrega a la parte Actora del inmueble identificado por un local, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, diagonal al módulo policial, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se Condena al Ciudadano Guillermo Ochoa, a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.500.000, 00), Suma ésta que equivale a las cuotas de los meses demandados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Tres (03) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2.005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 443-05