REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 02.03.2005 sobre bienes muebles propiedad de la empresa YAKO’S C.A. y practicada el 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Fue iniciada la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, apoderado judicial de la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA en contra de la sociedad mercantil YAKO’S C.A., ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 02.12.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 142) y admitida por auto de fecha 15.12.2004 (f. 143 y 144).
Por auto de fecha 15.12.2004 (f. 145), se ordenó la citación de la sociedad mercantil YAKO´S C.A., en la personas de sus administradoras, ciudadanas ADRIANA TUFANO DE STEFANO y/o MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17.02.2005 (f. 150 al 152), compareció la abogada KATIUSKA RESENDE, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28.02.2005 (f. 155).
Por auto de fecha 28.02.2005 (f. 156), se ordenó la citación de la sociedad mercantil YAKO´S C.A., en la personas de sus administradoras, ciudadanas ADRIANA TUFANO DE STEFANO y/o MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 157), se acordó abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 1 y 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abrió el presente cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil YAKO’S, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.03.2005 (f. 5 al 7), compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, en su carácter de director gerente de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo practicada sobre bienes muebles ubicados en la avenida 4 de mayo, sector Genoves, Municipio Mariño, en la sede de YAKO’S PIZZAS C.A. y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.03.2005 (f. 22 al 26), compareció la abogada KATIUSKA RESENDE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06.04.2005 (f. 31 al 34), compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07.04.2005 (f. 54 al 59), compareció la abogada KATIUSKA RESENDE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.04.2005 (vto. f. 62), se agregó a los autos el oficio N° 0970-6278 de fecha 07.04.2005 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 85), se le aclaró a las partes que a partir del 11.04.2005 exclusive comenzó a computarse el lapso para formular oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.04.2005 (f. 88 y 89), compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, actuando en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se opuso a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa.
En fecha 18.04.2005 (f. 101 al 106), compareció la abogada KATIUSKA RESENDE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 20.04.2005 (f. 107) y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.04.2005 (f. 112 al 114), compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A., debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28.04.2005 (f. 115).
Por auto de fecha 28.04.2005 (f. 116), se le aclaró a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fuese recibida la resulta del oficio enviado en fecha 20.04.2005 signado con el N° 13.361-05 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado y se advirtió que una vez constara en autos dicha formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil se procedería a dictar sentencia.
En fecha 29.04.2005 (vto. f. 117), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-104 de fecha 27.04.2005 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Prueba de informe evacuada mediante oficio N° 15-7-15-19-104 de fecha 27.04.2005 por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través del cual informan que no fue presentado ningún documento en el libro de prenda sin desplazamiento de posesión a nombre de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SALAZAR y OSMEL RODRIGUEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 382.677 y 3.487.474, respectivamente, a partir de febrero del 2004 hasta el 15 de marzo del 2005. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DEMANDADA.-
La ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de director de la empresa YAKO’S PIZZAS C.A. promovió el mérito favorable de los autos y las siguientes documentales:
1.- Original (f. 8 al 13) del documento autenticado en fecha 20.02.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 16, del cual se infiere que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y OSMEL RODRIGUEZ SALAZAR a quienes se les denominó LOS ARRENDADORES y la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS C.A., representada por sus directores gerentes, ciudadanas ADRIANA TUFANO DE ESTEFANO y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO, a quien se le denominó EL ARRENDATARIO, celebraron contrato de arrendamiento mediante el cual LOS ARRENDADORES le daban en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un (1) local comercial de su única y exclusiva propiedad que posee una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts.2) y forma parte integrante de uno de mayor extensión, constituido éste por un terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, y que se evidencian en documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se encuentra ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y que formaba parte del arrendamiento la terraza sin techar ubicada en la fachada Oeste del mencionado local, la cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y un pequeño local para deposito con un área aproximada de diez metros cuadrados (10 mts.2) ubicado en el modulo de servicios en la fachada Norte del inmueble; que EL ARRENDATARIO usaría el inmueble arrendado exclusivamente para uso comercial en el ramo de pizzería restaurante y que EL ARRENDATARIO de acuerdo con el aparte único de la cláusula décima de sus estatutos sociales, representada en ese acto por la totalidad de su capital social, convino que para garantizar las obligaciones contraídas por ese contrato, constituyó formalmente prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes muebles según listado que se acompañó y que forma parte integrante del contrato de arrendamiento. El anterior documento suscrito por los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ y OSMEL RODRÍGUEZ quienes son unos terceros ajenos a este proceso, no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto – se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 45 al 48) de los cheques Nros. 29439542, 28453525, 40564077 y 36564099 emitidos el 11.02.2004, 02.03.2004, 11.05.2004 y 21.05.2004, respectivamente, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) los dos primeros, el tercero por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 4.200.000,00) y el cuarto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) a favor de la ciudadana KATIUSKA RESENDE girados los dos primeros en contra de la cuenta N° 0134 0066 15 0663001477 perteneciente al ciudadano JUAN LUIS TUFANO SONNO y los dos últimos en contra de la cuenta N° 0134 0221 32 2211026858, ambas de Banesco, Banco Universal. Este Tribunal no emite consideración en torno a la presente prueba por cuanto la misma contiene aspectos que guardan relación directa con el fondo de esta controversia. Y así se decide.
3.- Original (f. 34 al 46 del cuaderno principal) del expediente signado bajo el N° S= 2004-4033 contentivo de la solicitud de notificación judicial solicitada por la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA y evacuada en fecha 15.09.2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que se le notificó a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ COLLAZO que la ciudadana KATIUSKA RESENDE LANZA había cesado la prestación de sus servicios como abogada, tanto como para las ciudadanas ADRIANA TUFANO DE STEFANO y/o MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE TUFANO en su carácter personal como para la empresa YAKO’S PIZZAS C.A. y por lo tanto nada tenía que ver con dicha empresa ni con las mencionadas ciudadanas; que de la prestación de sus servicios como abogada realizó una serie de gestiones; que los cheques recibos por la empresa YAKO’S PIZZAS fueron destinados para cancelar parte de sus honorarios, por los cinco (5) meses de trabajo insaciable y para cancelar los gastos propios de todas las gestiones realizadas, traslados y otros y que la empresa YAKO’S PIZZAS le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Este Tribunal no emite consideración en torno a la presente prueba por cuanto la misma contiene aspectos que guardan relación directa con el fondo de esta controversia. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 15.12.2004 la misma fue reformada y cuya reforma se admitió el 28.02.2005, y que una vez que fue agregada a los autos el día 11.04.2005 la resulta de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 02.03.2005 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresa YAKO’S C.A., la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de director de la empresa YAKO´S PIZZAS C.A. concurrió dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es el 14.04.2005 lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en este caso, se desprende que se argumentó que:
“…me opongo a la medida de embargo practicada sobre bienes muebles que se encontraban en la sede de YAKO’S PIZZAS C.A., ubicada en la Av. 4 de mayo, sector Genoves, Municipio Mariño, la cual fue realizada el día dieciséis (16) de marzo del 2005, por el Juzgado I Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 118605, en virtud de lo siguiente: Los bienes muebles señalados por la parte demandante constituyen garantía prendaria sin desplazamiento de posesión a favor de los ciudadanos Rodolfo Enrique Rodríguez y Osmel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 3.826.779 y 3.487.474, tal como se evidencia en copia certificada de documento de arrendamiento y de garantía prendaria, notariado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 20/02/2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 16, con inventario de maquinaria y equipos dados en prenda el cual se encuentra inserto en el expediente bajo el folio 8 al 13. En consecuencia de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida no puede ejecutarse sobre dichos bienes muebles. Por otro lado, en el libelo de la demanda no existen elementos de convicción para acordar un embargo de bienes, no están llenos los extremos de ley, el Juzgado 1° de Primera Instancia debió de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil solicitar a la parte demandante caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios. …”

Del extracto transcrito se colige, que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, directora de la empresa YAKO´S PIZZAS C.A., parte demandada en la presente causa fundamentó la oposición planteada en contra del decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada en dos aspectos, el primero, fundamentado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil al sostener que los bienes muebles señalados por la parte demandante y embargados en fecha 16.03.2005 no son de su propiedad, sino que los mismos fueron dados en garantía prendaria a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ y OSMEL RODRIGUEZ y el segundo, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 585 ejusdem para decretar la medida preventiva de embargo relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al primer señalamiento, basado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le observa a la parte accionada que de acuerdo a los artículo 546 y 370 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, existen mecanismos o vías que regulan la intervención del tercero cuando considere que tiene un derecho preferente al demandante sobre bienes que han sido objeto de medidas preventivas o ejecutivas o que simplemente, concurren con él en el derecho alegado, lo haga valer, bien sea mediante la vía de la oposición al embargo o bien, a través de demanda de tercería siguiendo para ello los parámetros señalados en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este caso se extrae que la demandada pretende atribuirse asumiendo la defensa del tercero oponiéndose con fundamento en el artículo 587 basándose en el hecho de que los bienes objeto de la medida fueron dados en garantía prendaria sin desplazamiento en la posesión a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR y OSMEL RODRÍGUEZ SALAZAR quienes en ese escrito figuran como arrendadores del local comercial donde funciona la empresa accionada YAKO’S PIZZAS, C.A.
Además, se debe puntualizar que el contrato traído a los autos por la demandada para demostrar la existencia de dicha garantía además de que no cumple los extremos del artículos 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión al carecer de las especificaciones a que se hace referencia en dicha norma, no está registrado tal como lo ordena el artículo 4 eisdem, para que la misma surta efecto y le otorgue a acreedor pignoraticio los derechos correspondientes. En tal sentido, se estima que resulta desacertada la postura asumida por la demandada al pretender formular oposición a la medida preventiva practicada basándose en defensas que solo pueden y deben ser planteadas por aquellos que sin ser parte en el proceso presuntamente se encuentran afectados por la medida. Sin embargo, se debe dejar claro que esta circunstancia no impide que el Juez en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la afectación de bienes pertenecientes a terceros ajenos al proceso, de oficio ordene la suspensión cuando exista en autos plena evidencia de que los bienes sujetos a la cautelar le pertenece a un tercero, lo cual en este caso se cumple, toda vez que esa circunstancia no consta en los autos, sino que por el contrario consta que los bienes embargados se encontraban en posesión de la demandada al momento de practicarse la medida.
En cuanto al segundo punto, relativo a la falta de pruebas para considerar cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que según los argumentos expresados por la parte accionada al momento de formular oposición contenidas en el escrito que riela a los folios 5 al 7, así como de las pruebas aportadas durante la articulación probatoria aperturada ope – legis quedaron enervadas las presunciones que le sirvieron de base al Tribunal para decretar ab initio del proceso la medida cautelar de embargo, toda vez que la demandada argumentó entre otros aspectos el presunto pago de los honorarios extrajudiciales exigidos, sin que la demandante insistiera y/o afianzara sus dichos, toda vez que su actividad probatoria estuvo centrada en demostrar que el contrato de arrendamiento no se encontraba sometido a la formalidad de registro público, promoviendo a tal efecto la prueba de informe dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, se estima en vista al anterior razonamiento que la oposición planteada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, directora de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS C.A. en contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02.03.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y practicada el 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial resulta procedente y en consecuencia, se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS C.A. y oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, a los efectos de que proceda a entregar dichos bienes a la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, directora de la sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS C.A. en contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02.03.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y practicada el 16.03.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 02.03.2005 y practicada en fecha 16.03.2005 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil YAKO’S PIZZAS C.A. y se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, a los efectos de que proceda a entregar dichos bienes a la parte accionada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8628/05
JSDC/CF/Cg.-