REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.840.958, domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados GIANPIER DI BERARDINO Y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.739 y 92.834, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO ya identificada
Afirma la solicitante que en su partida de nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, anotada bajo el Nro. 911, vto del folio 66, correspondiente al año 1.966, la cual fue presentada para su inscripción en el precitado registro, ante el entonces Prefecto del Municipio Luis Gómez de este Estado, el día 24 de Octubre de 1.966, se omitió incluir en el texto de la misma el segundo nombre de su legítima madre, el cual es JOSEFINA, tal como se demuestra en su cédula de identidad, así como el acta de matrimonio de sus padres.
Recibida por distribución el 26.01.05 (f. vto. 2).
El día 26.01.05 (f. 3 al 14), comparece la abogada BEATRIZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 01.02.05 (f. 15), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 04-02-05 la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 16)
En fecha 17.02.05 (f. 17 y 18), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El día 26.01.05 (f. 22) comparece la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR solicitando se librara el cartel de citación a los interesados en la presente solicitud, dándose por notificada en fecha 16-02-05
En fecha 10-03-05, se recibió diligencia suscrita por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, solicitando en cartel de emplazamiento a los interesados en el presente procedimiento, ordenándose el mismo por auto de fecha 18-03-05, el cual deberá publicarse en el diario El Universal, siendo librado en esa misma fecha (folio 20)..
Por diligencia del 29.03.05 (f. 22 y 23), la abogada BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 24).
Por auto de fecha 15.04-05 (folio 25) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación, librándose la boleta en esa misma fecha (folio 26)
Por diligencia de fecha 29-04-05 (folio 27) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folio 28).
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada de la parte solicitante, promovió las mismas en fecha 03-05-05 (folio 29), siendo admitida por auto de fecha 05-05-05 (folio 30), el documento marcado con la letra “B” consistente en un fotostato de la cédula de identidad, inadmitiéndose el recaudo marcado con la letra “C” el cual se refería al acta de matrimonio, por cuanto consta de las actas que dicho recaudo no fue consignado.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, en lo que se refiere al error que se ha cometido en el acta de nacimiento asentada por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el año 1966, bajo el N°. 911,vto del folio 66, el cual consiste en que en dicha partida de nacimiento se omitió incluir el segundo nombre de su legítima madre el cual es JOSEFINA, debiendo decir ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO y no ZENAIDA INDRIAGO.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 8) del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.03.2003, la cual fue debidamente traducida al idioma Italiano por el ciudadano ANTONINO CATALANO, traductor oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se infiere que en fecha 24.10.1966, fue presentado un niño hembra por FRANCESCO ARCURI, de nombre GIUSEPPINA DEL VALLE, y que es su hija legítima y de su esposa ZENAIDA INDRIAGO, quien nació el 11.10.1966, quedando asentada bajo el N° 911, vuelto del folio 66, la cual fue certificada en el Registro Principal en fecha 28-04-03, por la Dra. VERUSKA HERNÁNDEZ SILVA, se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Cédula de identidad (F, 14), de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO DE ARCURI, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N°. 3.822.760, la cual fue expedida el 01.03.88, quien nació el día 06.02.1.943, de estado civil casada y cuya fecha de vencimiento es el 06.02.98, documento éste al que se le confiere valor probatorio para demostrar que su madre se identificó en la misma como ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO DE ARCURI. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden, cabe destacar que la parte solicitante al momento de promover pruebas expresó que promovió en su oportunidad marcado con la letra “C” Acta de matrimonio de sus padres la cual no fue admitida en función de que la misma no fue consignada en el expediente, dando lugar a que este Juzgado mediante auto de fecha 05-05-05 la inadmitiera,
Así pues, que analizadas las pruebas aportadas se observa que la solicitante solo trajo como prueba copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad, documento estos que por sí sólo no demuestran en forma fehaciente el error alegado y por lo tanto en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar la veracidad de lo argumentado por la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, en la presente solicitud, se declara su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. Nro. 8555-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-