REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
195º y 146º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS CARBONI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nro. 15, folios 80 al 87 del Tomo A-81.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.919.
PARTE DEMANDADA: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.305.143 y 4.047.455, en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.434, quien actuó en nombre propio y como apoderada de su cónyuge Tomás Desiderio Caraballo.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente causa, en virtud de la Inhibición interpuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza titular del referido Juzgado, en fecha 24 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO) sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS CARBONI, C.A contra los ciudadanos NIDIA GOMEZ DE CARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante a través de su apoderada judicial Maria Luisa Finol, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de junio de 2004(F.250 Y 251) la Dra. Ana Enma Longart Guerra, Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la Inhibición planteada.
En fecha 22 de septiembre de 2004 (f.258) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-04-2568 designó como Juez Accidental para conocer la presente causa a la profesional del Derecho YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2004, (f.260) la Juez Accidental designada es juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa 7810-04.
En fecha 13 de octubre de 2004 , (f.262) La Dra. YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y nombra como secretaria accidental y alguacil accidental a los mismos funcionarios del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libran boletas de notificación.
En fecha 8 de marzo de 2005 (f.276 y 277) la apoderada judicial de la parte apelante, consigan escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28 de marzo de 2005. ( f. 2 al 4, 2da pieza) La apoderada judicial de la parte apelante, consigna escrito de observaciones, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 4 de abril de 2005. (f.5, 2da pieza) mediante auto este Juzgado Accidental declara vencido el lapso para presentar conclusiones y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28-03-05, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada.
En fecha 27 de abril de 2005, (f.6, 2da pieza) este Juzgado accidental dicta auto mediante el cual difiere el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
III.- TRAMITE DE INSTANCIA:
La demanda:
La demanda de Cobro de Bolívares (tránsito) fue intentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Carboni, C.A, abogada en ejercicio Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, aduciendo en su libelo de demanda:
Que en fecha 05 de mayo del 2001, siendo las 11:15 a.m, aproximadamente, el ciudadano Mauro Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.734.486, conducía el vehículo marca Fiat, modelo Tempra, año 1992, color Gris, placas de circulación XMT-382, propiedad y al servicio de la Sociedad Mercantil SUSECA, C.A, debidamente autorizado por su presidente Heriberto Carboni, el cual circulaba a velocidad moderada y permitida por la ley de tránsito terrestre por la avenida José Asunción Rodríguez, a la altura del Mercado Municipal de Conejeros, en la Ciudad de Porlamar en el sentido Oeste- Este en dirección hacia Porlamar, cuando el automóvil marca Nissan, modelo Sentra, sin placas identificadoras de identificación, propiedad de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo y conducido por su cónyuge, el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo que circulaba en sentido Este- Oeste por la misma avenida giró en “L” sorpresivamente e imprudentemente en sentido Norte-Sur sin percatarse de la posibilidad de cruce, colisionando violentamente al automóvil Fiat ya identificado por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) consecuencialmente proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicados en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como parte mecánicas interiores del vehículo, imposibilitándolo de su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico, que como se observa de las actuaciones del Vigilante de Transito Terrestre, así como se evidencia del croquis sobre el sitio del accidente, resulta meridianamente clara y sin ninguna duda al respecto que el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo, conductor del Vehículo Nissan que circulaba en sentido Este-Oeste, es responsable y causante del accidente ocurrido, responsabilidad derivada por su imprudencia y negligencia en la conducción de automotores y conducta personal inapropiada en la vía pública, al haber girado e ingresado hacia la vía contraria sin haber tomado la debida precaución para ello evitando interceptar a los vehículos que circulaban en sentido Oeste-Este, lo que consecuencialmente lo hace responsable de los daños ocasionados al automóvil, FIAT XMT-382.
Que del informe de avalúo de los daños realizados por el perito avaluador designado por los organismos competentes de Tránsito Terrestre, físicamente el automóvil FIAT, placas XMT-382, presenta los siguientes daños: Meseta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, punta de parachoques delantero, compacto delantero, careta y mica delantera izquierda, tripoide y triseta delantera izquierda, parabrisas delantero, guardapolvo delantero izquierdo, soporte del condensador, puente delantero, caucho delantero izquierdo. Todo ello valorado en un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,00).
Que en el peritaje oficial no fue considerada la inclusión de la reposición del radiador de agua del vehículo siniestrado propiedad de la actora, cuyo daño evidente fue mencionado por el conductor del mismo Dr. Mauro Guerrero, en su informe de formato sobre “ Versión del Conductor” que forma parte de la documentación oficial de las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre, cuya reposición es a derecho a adicionar al monto peritado, así como los gastos de remolque de Grúa desde el sitio del accidente hasta el taller mecánico correspondiente.
Que como quiera que cuando ocurre este tipo de accidentes quedan pendientes de reparar los daños ocultos no observados al momento de realizar el peritaje oficial sino al finalizar la reparación de aquellos físicamente palpables y siendo que tales daños ocultos son consecuencialmente directos por el accidente sufrido.
Que la actora se ha visto en la necesidad obligada de recurrir en alquilar el servicio público de taxis, para el cumplimiento de sus operaciones normales, gasto el cual ha significado un daño emergente el cual se traduce en el lucro cesante derivado del servicio que debía prestar a la empresa propietaria de la unidad siniestrada a partir de la fecha 5 de mayo de 2001 hasta la fecha de finalización de la reparación física de los daños del vehículo en cuestión y su reincorporación al servicio ordinario de SUSECA,C.A, 25 de mayo de 2005, cuyo arrendamiento de taxis fue contratado a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, para un total de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00)
Que fundamenta su demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 165 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 1266 del Código Civil y 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadana Nidia Gómez de Caraballo y Tomás Desiderio Caraballo para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a su digno cargo, en pagar a favor de la actora la cantidad sumatoria de Tres millones diecinueve mil bolívares más los interese que se produzcan, los gastos que se generen y la indexación monetaria hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, estima la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)...
En fecha 02-07-2001 (f.7) fue recibida la presente demanda para su distribución, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo.
En fecha 4-07-2001, (f.8) El Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial le da entrada y quedó anotada bajo el nro. 577.
En fecha 6-07-2001, (f.9) La apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna documentos para que sean agregados a los autos.
En fecha 9-07-2001, (f.36) mediante auto el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga y comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo para la practica de las citaciones ordenadas, se compulsa libelo de demanda y se oficia al destacamento 76 de la Inspectoría de transito terrestre, a fin de remitir Exp. Nº 0806, contentivo de las actuaciones realizadas.
En fecha 10-07-2001 (f.38) comparecen los demandados y mediante diligencia se dan por citados.
De la Contestación:
En fecha 11-07-2001 (f.39) los demandados consignan escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, en los términos siguientes:
Que el día 5 de mayo de 2001, aproximadamente de 11 a 11 y media del día, el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo conducía un vehículo Marca: Nissan, Modelo Sentra, Color: Rojo, por el canal correspondiente izquierdo por la avenida José Asunción Rodríguez a la altura del Mercado de Conejeros, cuando se detuvo previo tenía encendida la luz de cruce de lado izquierdo, que detrás del vehículo que conducía habían otros vehículos en igual condiciones, cuando intespectivamente y de manera negligente fue impactado en el borde derecho el parachoque del carro, por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir canal rápido, este vehículo Marca Fiat, Modelo tempra, año 1992, Color: gris, Placas: XMT-382, conducido por el ciudadano Mauro guerrero que venía en sentido contrario tenía espacio por donde pasar y luego se desplomó a una acera del otro lado.
Que por lo antes explicado niegan y contradicen los alegatos de la parte demandante en su contra por cuanto el Conductor del Vehículo Marca Fiat, ciudadano Mauro Guerrero, fue el culpable, por cuanto el vehículo Nissan estaba parado, esperando que pasaran los vehículos que venían en la vía recta.
Que el demandante es quien debe cancelarle los daños ocasionados al vehículo Nissan, por ser el conductor del vehículo Fiat culpable.
Que una vez declarada sin lugar en la definitiva esta infundada demanda, pagarme los daños ocasionados al Nissan Sentra que según factura de reparación oscila en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, más lucro cesante, es decir, lo que deje de percibir por no tener donde movilizarme, más honorarios de abogado, estimados en Un Millón Doscientos Mil Bolívares .
Por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y sea condenada en costas y costos la parte demandante.
En fecha 13-07-2001 (f.45) la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo, mediante diligencia consigna prueba anticipada.
En fecha 23-07-2001, (f.48) mediante auto se ordena agregar las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Pruebas aportadas por la parte actora
En fecha 01-08-2001, (f.56) la abogada en ejercicio María Luisa Finol, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y sus anexos en un (1) folio útil y promueve las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos que favorece ampliamente a su representada, así como las pruebas que puedan promover las partes demandadas basada en el principio de la comunidad de la prueba.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y promueve los siguientes documentos:
a) Documento contentivo de las actuaciones de tránsito, anexa “B”, donde se puede observar, según la apelante, los siguientes hechos: Si se observa la posición final de los vehículos Nro. 01 (parte actora) y Nro.02 (demandados) se puede notar que el vehículo Nro. 02, giró en forma imprudente y a exceso de velocidad intentó cruzar en forma de “L”, sin percatarse ni efectuar prevención de pare, arremetiéndose contra el vehículo Nro 1 y sorprendiendo a su conductor.
b) Fotografías demostrativas de los daños causados al vehículo propiedad de mi representada, como consecuencia del accidente de tránsito causado por el conductor del vehículo Nro.02, anexas al libelo de demanda marcadas “C”.
c) Factura de reparación del Vehículo propiedad de la actora emitida por el Taller ISLAMAR DEL CARIBE, anexa al libelo de demanda con la letra “D”, donde se demuestra, según la apelante, el costo de reparación de latonería, pintura, repuestos, mano de obra y servicio, dicha factura fue emitida por el ciudadano NERYS ALFREDO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.945.917, que será ratificada con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Anexo marcado con el Número “01” recibo de pago por concepto de taxi de fecha 25-05-2001 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por el periodo comprendido del 07 de mayo de 2001 al 25 de mayo de 2001, emitida por el señor Antonio Lugo, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.941.889, quien ratificará la misma a través de la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ratificación de documentos privados emanados de terceros: de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos:
a) NERYS ALFREDO MARCANO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.945.917, domiciliado en la Calle Bolívar con Bermúdez de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
b) ANTONIO LUGO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.941.889 y domiciliado en la calle principal del sector El Palito, Quinta Luican Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
3.- Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva trasladarse a la avenida José Asunción Rodríguez, Sector Conejeros, Frente al Mercado de conejeros de la Ciudad de Porlamar, específicamente en la intersección que da a la entrada del Mercado Municipal de los Conejeros y El Economato, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en cuestión, para lo cual se deje constancia de los hechos siguientes: Primero determine que vía en la intersección tiene libre tránsito. Segundo: Determine si en la intersección, cuando dos vehículos que marchan en sentido contrario y llegan a la intersección al mismo tiempo y uno de ellos decide tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación del contrario, que vehículo tendrá preferencia de paso y que vehículo debe efectuar el pare respectivo. Tercero: deje constancia de la altura de la brocal de la acera en su lado izquierdo contra la cual impactó al vehículo 01, a consecuencia del impacto del vehículo Nro.02 de los demandados.
Pruebas aportadas por los demandados:
En fecha 02-08-2001, (f.61) comparecen los demandados y mediante diligencia consignan escrito de promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles y promueven las siguientes pruebas:
1.- Reproducen el mérito favorable de los autos.
2.- Levantamiento de Tránsito.
3..- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Bonifacio León Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 469.313, domiciliado en macho muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta y del ciudadano, Roger Rene Semprun, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.679.501, domiciliado en Los Chacos de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que declaren sobre los diferentes particulares que oportunamente se les preguntará y las referidas preguntas realizadas por ante la Notaría Pública de Porlamar, en justificativo consignado en autos.
4.- Promueven fotografías del sitio.
5.- facturas de reparación del Vehículo Sentra.
Admisión de las Pruebas:
En fecha 07-08-2001, (f.64) el Tribunal admite las pruebas promovidas, en esa misma fecha se libra comisión al Juzgado del Municipio Marcano y al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09-08-2001, (f.69) el codemandado Tomás Desiderio Caraballo otorga poder apud acta a la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo.
En fecha 13-08-2001, (f.70) la apoderada judicial de la parte actora, asocia mediante poder apud-acta al abogada Kamil Salmen Halabi.
En fecha 13-08-2001, (f.71) en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo Bonifacio León Mata, no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 13-08-2001, (f.72) la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo en su propio nombre, y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomas Desiderio Caraballo, solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido.
En fecha en fecha 17-08-2001, (f.74) el tribunal fija nueva oportunidad a los fines de la evacuación del testigo Bonifacio León Mata.
En fecha 17-08-2001, (f.75) El Tribunal practica la Inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19-08-2001, (f.77) Se evacua la testimonial de Bonifacio León Mata.
En fecha 24-08-2001, (f.80) la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo, en su propio nombre y en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomás Desiderio Caraballo, consigna evacuación de pruebas.
En fecha 26-09-2001, (f.98), la abogada Maria Luisa Finol, apoderada de la parte actora, mediante diligencia impugna escrito, facturas y fotografías anexas, presentados por la parte demandada.
En fecha 24-10-2001, (f.99) es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la evacuación del testigo promovido por la parte demandada Roger Rene Semprum.
En fecha 06-12-2002, (f.114), el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su condición de Juez Temporal, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16-12-2002, (f.115) la apoderada judicial de la parte demandante solicita se notifique a la parte demandada del avocamiento.
En fecha 8-01-2003, (f.116) El Tribunal ordena librar boleta de notificación ala parte demandada.
En fecha 16-01-2003, (f.117) El alguacil del Tribunal ciudadana Ana Julia Orta, consigna boleta de notificación, debidamente firmada a nombre de Nidia de Jesús Gómez de Caraballo.
En fecha 20-01-2003, (f.120) El Dr. Eidomar José Vásquez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 19-02-2003, (f.121), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez de la causa.
En fecha 07-03-2003, (f.122) El Dr. Gaspar Dubois Arismendi, en su condición de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07-03-2003, (f.123) Se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-03-2003, (f.143) la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada y pide la notificación de los demandados.
En fecha 24-03-2003, (f.144) El tribunal ordena la notificación de los demandados para lo cual comisiona al juzgado de Los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del campo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-04-2003 (f.149) la apoderada judicial del demandado y en su propio nombre se da por notificada.
En fecha 29-04-2003, (f.152), la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez de la causa.
En fecha 5-05-2003, (f.153) mediante auto el Juez designado Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06-05-2003, ( f.154) la apoderada del demandado y en su propio nombre se da por notificada del avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 16-05-2003 (f.155) se recibe comisión procedente del Juzgado de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2-06-2003 (f.162) la apoderada judicial de la parte demandante solicita la fijación de la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.
En fecha 19-06-2003 (f.163) El Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos Neris Alfedo Marcano y Antonio Lugo.
En fecha 30-06-2003 (f.164) el ciudadano Neris Alfredo Marcanao rinde su declaración testimonial y se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Antonio Lugo.
En fecha 30-06-2003 (f.166) La apoderada judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo Antonio Lugo.
En fecha 01-07-2003 (f.167) El Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración del testigo Antonio Lugo.
En fecha 8-07-2003 (f.168) El Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano Antonio Lugo.
En fecha 15-07-2003 (f.172) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 22-12- 2003 (f.178 al 196) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) incoada por la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Carboni, C.A contra los ciudadanos Nidia Gómez de Caraballo y Tomás Desiderio Caraballo.
Mediante diligencia de fecha 12-02-.2004 (f. 204) la abogada en ejercicio Maria Luisa Finol actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22-12-2003.
En fecha 16-02-2004 (f.210) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maria Luisa Finol contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22-12-2003 y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que conozca la referida apelación. Las actuaciones fueron remitidas mediante oficio N° 04-044 de la misma fecha que corre inserto al folio 211 del presente expediente.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Pruebas aportadas por la parte actora:
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transito Terrestre derogada, la apoderada judicial de la parte demandante presentó en fecha 8-03-2005, escrito de promoción de pruebas, en dicho escrito que corre inserto del folio 276 al 277, promueve las siguientes pruebas:
1.- Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal trasladarse a la avenida José Asunción Rodríguez, Sector Conejeros, frente al mercado de conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente en la intersección que da a la entrada del Mercado Municipal de Conejeros y El Economato, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en cuestión, para lo cual se deje constancia de los hechos siguientes:
Primero: Determine que vía en la intersección tiene libre tránsito. Segundo: determine si en la intersección, cuando dos vehículos que marchan en sentido contrario y llegan a la intersección al mismo tiempo y uno de ellos desea tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación del contrario, que vehículo tendrá preferencia de paso y que vehículo debe efectuar el pare respectivo. Tercero: Deje constancia de la altura del brocal de la acera en su lado izquierdo contra la cual impactó el vehículo 01 de su representada, a consecuencia del impacto del vehículo Nro.02 de los demandados.
2.- Prueba de documento público: Reproduce y promueve documento contentivo de las actuaciones de tránsito marcada con la letra “B”. De donde se puede observar según la apelante los siguientes hechos: Si observamos la posición final de los vehículos, Nro.01 (de su representada) podemos notar que el vehículo Nro.02 giró en forma imprudente y a exceso de velocidad intentó cruzar en “L” sin percatarse ni ejecutar prevención de pare, ya que el libre tránsito lo tenía el vehículo Nro.01.
Admisión de las Pruebas:
En fecha 11-03-2005 (f.279) mediante auto el Juzgado Accidental admite las pruebas promovidas y fija el mismo día a las 10:00 a.m para su evacuación.
Mediante auto de fecha 11-03-2005, (f.280) y haciendo uso de las facultades probatorias que se le otorga al Juez de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, difiere la practica de la Inspección Judicial para el 5to día de despacho siguiente a las 1:50 pm.
Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial:
En fecha 21 de marzo de 2005, siendo las 1:50 p.m, tuvo lugar la evacuación de la Inspección judicial promovida, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Al Primero: el tribunal deja constancia que la intersección de la vía donde está constituido el tribunal a simple vista, se puede observar que los vehículos que transitan en línea recta tienen preferencia de paso. Al segundo: El Tribunal deja constancia por vía de inspección Judicial después de observar l libre tránsito de los vehículos que al tener el vehículo que viene en línea recta libre tránsito, el que se va a incorporar a la misma vía debe parar, mejor dicho esperar que los vehículos que tienen libre tránsito circulen. Al tercero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que la altura del brocal de la vía donde está constituido tiene una altura aproximada de 20 cmt.
En fecha 28 de marzo de 2005,( f.2 al 4) la apoderada judicial de la parte actora consigna constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, escrito contentivo de Conclusiones, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito derogada y mediante el cual expresa:
Que su representada interpuso acción de cobro de Bolívares (tránsito) contra los ciudadanos Nidia Gómez de Caraballo y Tomás Desiderio Caraballo, plenamente identificados en autos, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2001 en la avenida José Asunción Rodríguez, a la altura del Mercado de Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde un vehículo marca Nissan ( Vehículo Nro. 02) propiedad de los demandados que se encontraba en la intersección de cruce frente al mercado de los conejeros al tratar de incorporarse a la vía en forma intespectiva colisionó contra el vehículo marca FIAT (vehículo Nro.01) propiedad de su representada que venía en circulación libre de la avenida, causándole graves daños materiales en la parte delantera izquierda como en la parte interior del vehículo, imposibilitando su funcionamiento, tal y como se constata de acta de tránsito levantada.
Que el Juez de la causa en fecha 22-12-2003, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la Demanda, y fundamenta su dispositivo, después de efectuar un supuesto análisis de las pruebas aportadas por ambas partes ( f.187 al 192)
Que el Juez de la causa violó normas procesales sobre apreciación y valoración de las pruebas establecidas en los artículo 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al analizar las pruebas de la parte demandante específicamente el acta de levantamiento del accidente de tránsito, obvió las reglas de tránsito terrestre, en virtud que no analizó esta prueba fundamental al no observar la ruta en la que venían conduciendo los vehículos, ni su posición final, así como tampoco quien de los vehículos tenía preferencia de paso. Tampoco observó el Juez de la Causa al sentenciar la posición contradictoria de los demandados, al alegar reiteradamente que el vehículo se encontraba parado y que fue el vehículo de su representada el que los impactó, como se explica entonces, visto la vía que conducía cada vehículo, de su posición final y sus daños, que el vehículo Nro. 01 propiedad de su representada haya sufrido daños en el área delantera izquierda y el vehículo Nro.02 propiedad de la co-demandad haya sufrido daños en el área delantera o frontal.
Que es claramente demostrable tomando en cuenta la ubicación de los daños de cada vehículo que fue el vehículo Nro.02, propiedad de la co-demandada conducido por el co-demandado Tomás Caraballo, quien con imprudencia, negligencia y a exceso de velocidad colisionó fuertemente al vehículo Nro.01 propiedad de su representada, arrastrándolo hacia la acera y causándole los daños descrito que aquí se demandan.
Que su representada promovió en el tribunal de la causa diversas pruebas tales como:
a) Documento contentivo de las actuaciones de tránsito, anexo marcada con la letra “B”.
b) Fotografías demostrativas de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representada, como consec8uncia del accidente de tránsito causado por el conductor del vehículo Nro.02, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”.
c) Factura de reparación del vehículo propiedad de la actora, anexo al libelo de demanda, macada con la letra “D”.
d) Anexo marcado con el Número “01” recibo de pago por concepto de taxi de fecha 25 de mayo de 2001, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por el periodo comprendido del 07 de mayo de 2001 al 25 de mayo de 2001, emitida por el señor Antonio Lugo, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.941.889.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, para que el tribunal se trasladara a la avenida José Asunción Rodríguez, Sector Conejeros, Frente al Mercado de conejeros de la Ciudad de Porlamar, específicamente en la intersección que da a la entrada del Mercado Municipal de los Conejeros y El Economato, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en el accidente de tránsito en cuestión, para lo cual se dejo constancia de los hechos siguientes: Primero: Deja constancia que en la intersección de la vía donde estaba constituido el Tribunal a simple vista se puede determinar que los vehículos que transitan en línea recta tienen preferencia de paso, en consecuencia el vehículo que intente cruzar debe esperar el despeje de la vía. Segundo: Como quedó establecido en el punto antes descrito en la intersección debe parar el vehículo que intente cruzar. Tercero: El Tribunal deja constancia que la altura del brocal de la vía donde está constituido tiene una altura aproximada de 20 cm. Esta prueba no fue analizada tal como lo dispone la norma procesal.
Que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron apreciadas en su justo valor, resultando una sentencia contradictoria y sin ningún fundamento legal.
Que subidas las actuaciones, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Actuaciones levantadas en acta de Tránsito terrestre.
2) Inspección judicial
Que según la actora se puede concluir que probó y demostró lo siguiente:
• Los daños fueron efectivamente producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de mayo de 2001 en la avenida José Asunción Rodríguez, a la altura del mercado de conejeros de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta donde un vehículo marca Nissan (vehículo Nro. 2) propiedad de los demandados que se encontraba en la intersección de cruce frente al mercado de conejeros y El economato, al tratar de incorporarse a la vía en forma intespectivamente colisionó contra el vehículo marca Fiat (vehículo Nro.2) propiedad de mi representada que venía en circulación libre de la avenida.
• Que de la factura del taller Isla Mar se desprende todos y cada uno de los daños y su valor cuantificable en dinero, no siendo posible la apreciación que el juez de la causa le da a esta prueba si los daños se corresponden con los daños levantados en el acta de transito terrestre.
• Que el vehículo de los demandados debía frenar ya que se está incorporando a una vía en sentido contrario.
• La culpabilidad de los demandados.
• Que la Inspección judicial efectuada está esclareciendo el sentido de las vías, quien debe efectuar la prevención de pare y quien tiene libre tránsito.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
“......Entonces del establecimiento de los alegatos probados y demostrados por las partes no se demuestran plenamente los alegatos que determinen la responsabilidad civil en el presente juicio y vista la escasa actividad probatoria de las partes en el presente juicio en cuanto a este particular, si bien es cierto que se comprueba haber ocurrido un accidente de transito en fecha 05 de mayo de 2001 en la avenida José Asunción Rodríguez a la altura del mercado municipal de Los Conejeros en la Ciudad de Porlamar, entre un automóvil Nissan, modelo SENTRA, color: Rojo, conducido por el demandado y un automóvil marca FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, Color: Gris, Placas: XMT-382, conducido por el ciudadano Mauro Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.734.486, no se comprueba la responsabilidad civil de los demandados, por cuanto no quedó demostrada su responsabilidad en cuanto al accidente, y por ende su culpabilidad; entonces no puede quien juzga condenar a la cancelación de daños materiales originados para quien demanda en virtud de tal accidente. En fundamento a lo que establece el artículo 254 que establece “ Los Jueces no podrán declarar Con lugar la demanda sino cuando , a juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado(omisis)´, no queda otra opción para quien juzga que declarar la presente demanda a favor de los demandados. Y ASI SE DECIDE...”
VI.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte apelante que en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa violó las normas procesales sobre apreciación y valoración de las pruebas establecidas en el artículo 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al analizar las pruebas de la parte demandante específicamente el acta de levantamiento del accidente de tránsito, obvió las reglas de tránsito terrestre, en virtud que no analizó esta prueba fundamental al no observar la ruta en la que venían conduciendo los vehículos, ni su posición final, así como tampoco quien de los vehículos tenía preferencia de paso. Tampoco observó el Juez de la Causa al sentenciar la posición contradictoria de los demandados, al alegar reiteradamente que el vehículo se encontraba parado y que fue el vehículo de su representada el que los impactó, como se explica entonces, visto la vía que conducía cada vehículo, de su posición final y sus daños, que el vehículo Nro. 01 propiedad de su representada haya sufrido daños en el área delantera izquierda y el vehículo Nro.02 propiedad de la co-demandada haya sufrido daños en el área delantera o frontal.
Que es claramente demostrable tomando en cuenta la ubicación de los daños de cada vehículo que fue el vehículo Nro.02, propiedad de la co-demandada conducido por el co-demandado Tomás Caraballo, quien con imprudencia, negligencia y a exceso de velocidad colisionó fuertemente al vehículo Nro.01 propiedad de su representada, arrastrándolo hacia la acera y causándole los daños descrito que aquí se demandan.
Finalmente, solicita que sea revocada la sentencia apelada.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora observa lo siguiente:
Se desprende de los autos que la parte demandada en fecha 2 de julio de 2001, interpone demanda por Cobro de Bolívares (tránsito) en contra de los ciudadanos Nidia Gómez de Caraballo y Tomás Desiderio Caraballo, en la cual alega: Que en fecha 05 de mayo del 2001, siendo las 11:15 a.m, aproximadamente, el ciudadano Mauro Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.734.486, conducía el vehículo marca Fiat, modelo Tempra, año 1992, color Gris, placas de circulación XMT-382, propiedad y al servicio de la Sociedad Mercantil SUSECA, C.A, debidamente autorizado por su presidente Heriberto Carboni, el cual circulaba a velocidad moderada y permitida por la ley de tránsito terrestre por la avenida José Asunción Rodríguez, a la altura del Mercado Municipal de Conejeros, en la Ciudad de Porlamar en el sentido Oeste- Este en dirección hacia Porlamar, cuando el automóvil marca Nissan, modelo Sentra, sin placas identificadoras, propiedad de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo y conducido por su cónyuge, el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo que circulaba en sentido Este- Oeste por la misma avenida giró en “L” sorpresivamente e imprudentemente en sentido Norte-Sur sin percatarse de la posibilidad de cruce, colisionando violentamente al automóvil Fiat ya identificado por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) consecuencialmente proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicados en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como parte mecánicas interiores del vehículo, imposibilitándolo de su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico, que como se observa de las actuaciones del Vigilante de Transito Terrestre, así como se evidencia del croquis sobre el sitio del accidente, resulta meridianamente clara y sin ninguna duda al respecto que el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo, conductor del Vehículo Nissan que circulaba en sentido Este-Oeste, es responsable y causante del accidente ocurrido, responsabilidad derivada por su imprudencia y negligencia en la conducción de automotores y conducta personal inapropiada en la vía pública, al haber girado e ingresado hacia la vía contraria sin haber tomado la debida precaución para ello evitando interceptar a los vehículos que circulaban en sentido Oeste-Este, lo que consecuencialmente lo hace responsable de los daños ocasionados al automóvil, FIAT XMT-382D.
Que del informe de avalúo de los daños realizados por el perito avaluador designado por los organismos competentes de Tránsito Terrestre, físicamente el automóvil FIAT, placas XMT-382, presenta los siguientes daños: Meseta delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo, punta de parachoques delantero, compacto delantero, careta y mica delantera izquierda, tripoide y triseta delantera izquierda, parabrisas delantero, guardapolvo delantero izquierdo, soporte del condensador, puente delantero, caucho delantero izquierdo. Todo ello valorado en un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs.1.320.000,00).
Que en el peritaje oficial no fue considerada la inclusión de la reposición del radiador de agua del vehículo siniestrado propiedad de la actora, cuyo daño evidente fue mencionado por el conductor del mismo Dr. Mauro Guerrero, en su informe de formato sobre “ Versión del Conductor” que forma parte de la documentación oficial de las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre, cuya reposición es a derecho a adicionar al monto peritado, así como los gastos de remolque de Grúa desde el sitio del accidente hasta el taller mecánico correspondiente.
Que como quiera que cuando ocurre este tipo de accidentes quedan pendientes de reparar los daños ocultos no observados al momento de realizar el peritaje oficial sino al finalizar la reparación de aquellos físicamente palpables y siendo que tales daños ocultos son consecuencialmente directos por el accidente sufrido.
Que la actora se ha visto en la necesidad obligada de recurrir en alquilar el servicio público de taxis, para el cumplimiento de sus operaciones normales, gasto el cual ha significado un daño emergente el cual se traduce en el lucro cesante derivado del servicio que debía prestar a la empresa propietaria de la unidad siniestrada a partir de la fecha 5 de mayo de 2001 hasta la fecha de finalización de la reparación física de los daños del vehículo en cuestión y su reincorporación al servicio ordinario de SUSECA,C.A, 25 de mayo de 2005, cuyo arrendamiento de taxis fue contratado a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, para un total de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00)
Así mismo, se evidencia de los autos que en fecha 11 de julio de 2005 la abogada Nidia Gómez de Caraballo en su propio nombre y en representación del codemandado Tomás Desiderio Caraballo, consigna escrito de contestación de demanda, donde manifiesta Que el día 5 de mayo de 2001, aproximadamente de 11 a 11 y media del día, el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo conducía un vehículo Marca: Nissan, Modelo Sentra, Color: Rojo, por el canal correspondiente izquierdo por la avenida José Asunción Rodríguez a la altura del Mercado de Conejeros, cuando se detuvo previo tenía encendida la luz de cruce de lado izquierdo, que detrás del vehículo que conducía habían otros vehículos en igual condiciones, cuando intespectivamente y de manera negligente fue impactado en el borde derecho el parachoque del carro, por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir canal rápido, este vehículo Marca Fiat, Modelo tempra, año 1992, Color: gris, Placas: XMT-382, conducido por el ciudadano Mauro Guerrero que venía en sentido contrario tenía espacio por donde pasar y luego se desplomó a una acera del otro lado.
Que por lo antes explicado niegan y contradicen los alegatos de la parte demandante en su contra por cuanto el Conductor del Vehículo Marca Fiat, ciudadano Mauro Guerrero, fue el culpable, por cuanto el vehículo Nissan estaba parado, esperando que pasaran los vehículos que venían en la vía recta.
Que niega rechaza y contradice los daños ocasionados clasificados por la parte demandante en a.- Daños inmediatos; b.- Daños consecuencia de la proyección. c.- Daños ocultos, los pagos de taxi, incluyendo así honorarios de abogados, de la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00)
Que el demandante es quien debe cancelarle los daños ocasionados al vehículo Nissan, por ser el conductor del vehículo Fiat culpable.
Que una vez declarada sin lugar en la definitiva esta infundada demanda, pagarle los daños ocasionados al Nissan Sentra que según factura de reparación oscila en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, más lucro cesante, es decir, lo que deje de percibir por no tener donde movilizarme, más honorarios de abogado, estimados en Un Millón Doscientos Mil Bolívares .
Por ultimo, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y sea condenada en costas y costos la parte demandante.
De los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y por la parte codemanda en su contestación, se observa que la sentencia recurrida no consideró como admitidos y por lo tanto fueron llevados al debate probatorio, los siguientes hechos :
• Que el día 5 de mayo de 2001, aproximadamente de 11 a 11 y media del día ocurrió un accidente en la Avenida José Asunción Rodríguez a la altura del Mercado de Los Conejeros de la Ciudad de Porlamar, en el cual se encontraban involucrados un vehículo marca FIAT, modelo Tempra, año 1992, Color: Gris, conducido por el ciudadano Mauro Guerrero, propiedad de la Sociedad Mercantil, Suministros y Servicios Carboni, C.A y un vehículo marca NISSAN, Color ROJO, sin placas identificadoras, conducido por el ciudadano Tomás Desiderio Caraballo.
• Que el vehículo FIAT, modelo TEMPRA venía en sentido Oeste-Este, por Avenida José Asunción Rodríguez en dirección hacia Porlamar y el vehículo marca NISSAN, Color: Rojo venía en dirección Este-Oeste, por la misma avenida, por el canal izquierdo.
• Que el vehículo marca Nissan, color Rojo y conducido por el Codemandado Tomás Desiderio Caraballo, intentaba incorporarse a la misma vía en su sentido contrario.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos Notorios no son objeto de prueba”
A La parte demandante le correspondía probar las siguientes afirmaciones de hecho:
• Que el automóvil marca FIAT, modelo Tempra, año 1992, Color: Gris, Placas, XMT-382, propiedad de su representada circulaba a velocidad moderada y permitida por la avenida “José Asunción Rodríguez.
• Que el automóvil marca Nissan, modelo SENTRA, color Rojo, giró en “L” sorpresiva e imprudentemente en sentido Norte- Sur, sin percatarse de la posibilidad de cruce, colisionando violentamente al automóvil FIAT, por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) y en consecuencia proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicado en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como partes mecánicas del vehículo, imposibilitándolo su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico.
• Que se vió en la necesidad obligada de recurrir en alquilar el servicio público de taxis, para el cumplimiento de sus operaciones normales, gasto el cual ha significado un daño emergente el cual se traduce en el lucro cesante.
Que el demandado debió probar las siguientes afirmaciones hechas en su contestación.
• Que intespectivamente y de manera negligente fue impactado en el borde derecho el parachoque del carro el cual conducía por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir el canal rápido, este vehículo marca FIAT; MODELO TEMPRA; AÑO 1992, COLOR GRIS; PLACAS XMT-382.
• Que este vehículo que venía en sentido contrario tenía por donde pasar, no entendiendo porque tuvo que impactar con el borde del parachoque del vehículo Nissan y luego se desplomó subiéndose a una acera del otro lado.
• Que el vehículo Nissan estaba parado, esperando que pasaran los vehículos que venían en la vía recta.
Sin embargo, se evidencia que la sentencia apelada excluyó del debate probatorio este hecho alegado por la parte codemandada, en su contestación de demanda, como es, que el vehículo Nissan estaba parado, esperando que pasaran los vehículos que venían en la vía recta e incluyó un hecho negativo no objeto de prueba como fue el alegato de que el carro Fiat NUNCA impactó contra el poste para romper parabrisa.
Que en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora analizar el valor probatorio dado en la sentencia apelada, a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
En tal sentido, con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia lo siguiente:
En cuanto a las documentales:
• Copia Certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Unidad Estatal de vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, a la cual a pesar del a quo haberle dado pleno valor probatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público emanado de la autoridad competente. No obstante, no estableció todos los hechos controvertidos, objeto de prueba, que se demuestran con la mencionada prueba, como son los siguientes:
.- La descripción de los daños sufridos por el vehículo FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, Color Gris, placas: XMT-382, tales como: Meseta Delantera izquierda, Guarda fango delantero izquierdo, parachoque delantero, compacto delantero, careta, faro y mica delantera izquierda, tripoide y triseta delantera izquierda, parabrisa delantero, Guardapolvo delantero izquierdo, soporte del condensador, puente delantero, caucho delantero izquierdo, cuantificados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según informe levantado por el experto Luis Bolivar.
.- Del croquis del accidente, así como de la declaración del Distinguido Luis Centeno, cuando manifiesta “... Procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos con sus mediadas respectivas, se puede observar partículas en el canal de circulación lado derecho en sentido Oeste-este, 6,50 metros rastros de frenado en dirección a los ejes traseros del vehículo Nº 1...”, queda plenamente demostrado que el vehículo FIAT venía circulando por el canal derecho, que el punto de impacto ocurrió en el canal derecho de la avenida José Asunción Rodríguez en sentido Oeste- Este, a la altura del Mercado de Los Conejeros.
• Fotografías demostrativas de los daños causados al vehículo FIAT, Esta sentenciadora observa, que el tribunal a quo en la sentencia apelada, le dio pleno valor probatorio, a la misma por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, dando cumpliendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se observa los daños sufridos por el vehículo FIAT; Modelo TEMPRA, Año 1992, COLOR: gris, placas: XMT-382.
• Facturas de pago emitidas por el taller ISLAMAR DEL CARIBE, a nombre de SUSECA, C.A, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.154.000,00) y otra por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.565.000,00), lo que hace un total de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.719.000,00) debidamente canceladas y ratificadas en contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la declaración testifical del ciudadano Nerys Alfredo Marcano, el día 30-06-2003. Con respecto a esta prueba este Tribunal considera que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al desecharla, ya que aunque la ley adjetiva no establezca una norma legal expresa para valorarla debió hacer uso de la sana crítica y adminicularlas con las otras pruebas cursantes en autos como son: Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta y con las fotografías, donde se evidencia claramente cuáles eran los daños que había sufrido el vehículo FIAT, y que los repuestos descritos en las facturas promovidas por la parte actora guardaban perfecta relación con esos daños, por lo que estima esta juzgadora que al ser ratificadas las facturas por el ciudadano Nerys Alfredo Marcano, tal como lo indica el artículo 431 ejusdem, las misma tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
• Recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) emitida por el ciudadano Antonio Lugo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.491.882, por servicio de taxi del 07-05-2001 al 25-05-2001, inclusive. Observa este Tribunal que el a quo hizo bien al desechar el mismo por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emanaba, es decir, el ciudadano Antonio Lugo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Y Así se decide.
• Inspección Judicial practicada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2001 y por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005. Prueba esta al que el Tribunal de la sentencia apelada le dio todo su valor probatorio y que esta sentenciadora ratifica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia lo siguiente:1.- Que en la intersección que da a la entrada del mercado municipal de Los Conejeros y El Economato, en la avenida José Asunción Rodríguez, los vehículos que transitan en línea recta tienen derecho de paso.-Y así se decide. 2.- Que el vehículo que intente cruzar debe parar Y así se decide. 3.- Que la altura de la brocal de la vía tiene una altura de aproximadamente 20 cmts. Y así se decide. Por lo tanto, con respecto a esta prueba no se observa violación a las normas de valoración de pruebas establecidas en la Ley Abjetiva Civil.
En relación a las pruebas aportadas por la parte Codemandada:
• Copia simple de las actuaciones levantadas por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, prueba esta que fue analizada previamente, ya que también fue aportada por la parte demandante y que en virtud del Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba, el cual dispone que una vez que la prueba conste en autos pertenece al proceso y su mérito o resultado es independiente de la parte que la promueva, se determinó lo siguiente: A pesar del a quo haberle dado pleno valor probatorio, dando cumplimiento a la valoración legal que a tal efecto se encuentra establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público emanado de la autoridad competente. No obstante, no estableció todos los hechos controvertidos, objeto de prueba, que se demuestran con la mencionada prueba, como son los siguientes:
.- La descripción de los daños sufridos por el vehículo FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, Color Gris, placas: XMT-382, tales como: Meseta Delantera izquierda, Guarda fango delantero izquierdo, parachoque delantero, compacto delantero, careta, faro y mica delantera izquierda, tripoide y triseta delantera izquierda, parabrisa delantero, Guardapolvo delantero izquierdo, soporte del condensador, puente delantero, caucho delantero izquierdo, cuantificados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según informe levantado por el experto Luis Bolívar.
.- Del croquis del accidente, así como de la declaración del Distinguido Luis Centeno, cuando manifiesta “... Procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos con sus mediadas respectivas, se puede observar partículas en el canal de circulación lado derecho en sentido Oeste-este, 6,50 metros rastros de frenado en dirección a los ejes traseros del vehículo Nº 1...”, queda plenamente demostrado que el vehículo FIAT venía circulando por el canal derecho, que el punto de impacto ocurrió en el canal derecho de la avenida José Asunción Rodríguez en sentido Oeste- este, a la altura del Mercado de Los Conejeros.
• Fotografías del Sitio: Con relación a esta prueba se evidencia que en la sentencia objeto de la apelación el Tribunal de la causa, no valoró esta prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber en que se encuentran los jueces de analizar toda cuanta prueba esté en los autos, correspondiéndole a este Tribunal entrar a valorarla, sin embargo, se observa que consta al folio 80, escrito mediante el cual la codemandada Nidia Gómez de Caraballo, consigna esta prueba, dentro del lapso de evacuación de pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de ser extemporánea, también fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el citado artículo carecen de valor probatorio. Y Así se decide.
• Factura Nro.0154, emanada del taller OMEGA S.R.L, de fecha 06-07-2001, a nombre de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.480.000,00). Observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa desechó esta prueba por cuanto emanaba de un tercero y la misma no fue ratificada como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta Juzgadora que el tribunal a quo debió tomar en cuenta para desecharla, que además de ser consignada fuera de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta extemporánea, también fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el citado artículo carece de valor probatorio. Y Así se decide.
• Croquis Explicativo: Con respecto a esta prueba, la misma tampoco fue valorada por el Tribunal de la causa, e igualmente, se evidencia que además de ser consignada fuera de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir extemporáneamente, también fue impugnada por la parte contraria, por lo que estima este Tribunal que de conformidad con el citado artículo carece de valor probatorio. Y Así se decide.
• Testimoniales: Testimonial del ciudadano Bonifacio León Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 469.313 y testimonial del ciudadano Roger Rene Semprum, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.679.501, prueba que el tribunal de la causa desecho en la sentencia apelada, por cuanto en la pregunta octava hecha al primero de los nombrados se le preguntó: Diga el testigo, ¿en qué lugar del sitio del accidente se encontraba usted, específicamente? A lo que contestó: yo venía por la vía cundo se presenta el choque, venía detrás del impactado. Mientras que al segundo de los testigos mencionados se le repreguntó en la repregunta Décima Tercera: Diga el testigo ¿si venían o no vehículos detrás del vehículo Nissan. A lo que contestó: no se encontraba ningún vehículo, estaban pasando por los lados. Esta sentenciadora observa que el a quo con relación a esta prueba dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes y analizadas por este Tribunal queda plenamente demostrado que el impacto ocurrió en el canal derecho de la avenida José Asunción Rodríguez, en sentido Oeste-Este, que en tal sentido, el vehículo FIAT transitaba por el canal derecho, o canal lento, lo que hace presumir a esta juzgadora que circulaba a velocidad moderada y permitida por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que el vehículo Nissan pretendía incorporarse a la vía contraria, es decir, por donde circulaba el vehículo FIAT, por lo tanto, el vehículo Nissan no pudo estar parado, debido a que el pare para cruzar un vehículo que viene en dirección Este-Oeste para incorporarse a la misma vía en sentido contrario se efectúa por el lado izquierdo, quedando desvirtuado el alegato de la parte codemandada, al manifestar que el impacto ocurrió cuando el vehículo Nissan estaba parado, en decir, en el canal izquierdo, siendo que quedó probado que en realidad fue en el canal derecho donde ocurrió el impacto, así como tampoco quedó demostrado que el vehículo FIAT venía e exceso de velocidad, por el canal izquierdo, como alegan los codemandados
A tal efecto el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala lo siguiente:
” En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente”. (negritas del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que el codemandado Tomás Desiderio Caraballo, al momento de efectuar su maniobra de cruce e incorporarse a la misma vía José Asunción Rodríguez, en sentido Oeste-Este, no tomó la debida precaución, con relación a la distancia del vehículo que se acercaba en sentido contrario, es decir, a la distancia que se encontraba el vehículo FIAT, el cual circulaba por el canal derecho, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades competentes de Transito Terrestre, que de acuerdo a la citada norma el conductor de un vehículo que vaya a realizar esa maniobra debe cerciorase de la distancia de los vehículos que se acercan en sentido contrario, a fin de realizarla sin peligro, ya que si no se dan las circunstancias debe abstenerse de realizarla, precaución que no tomó el conductor del vehículo Nissan.
De la misma manera, queda desvirtuado el alegato de la parte codemandada, de que fue el vehículo FIAT el cual impactó al NISSAN, mas aún cuando los daños del Nissan, según se desprende del croquis y del reporte de accidentes, se ubican en toda la parte frontal del vehículo y según su versión si el vehículo se encontraba parado los daños debieron estar ubicados en la parte delantera derecha.
Igualmente, se evidencia del croquis del accidente, conjuntamente con la manifestación realizada por los codemandados en su escrito de contestación de demanda que el vehículo FIAT quedó montado en la acera de la esquina, sin embargo no se evidencia que haya impactado con algún poste de alumbrado eléctrico.
También quedó demostrado con las actuaciones de Tránsito los daños sufridos por el vehículo FIAT y con las facturas promovidas por la parte demandante y ratificadas por el tercero, la descripción de los repuestos utilizados para la reparación de vehículo FIAT, y su monto, mano de obra y su monto, así como también el servicio de grúa, los cuales fueron reclamados por la parte actora.
Nuestra legislación sustantiva en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual, proveniente del hecho ilícito, se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil el cual textualmente establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
La Responsabilidad Civil Extracontractual tiene lugar cuando una persona denominada agente, con su conducta intencional, negligente, imprudente e inexperta, le causa un daño a otra llamada la víctima sin que esta acción lesiva tenga conexión o vínculo jurídico anterior, entre el agente y la víctima, o sea, independientemente de todo contrato.
Con ocasión de ese hecho ilícito, al agente del daño le nace la obligación de indemnizar a la víctima los daños y perjuicios que haya causado, y a la víctima le nace ese derecho de crédito.
En la Responsabilidad Civil Extracontractual se debe indemnizar siempre tanto los daños previstos como los imprevisibles y comprende todo tipo de daños.
Para que exista la Responsabilidad Civil Extracontractual y proceda su reparación, se requiere que se configuren tres (3) elementos:
1. El daño: que viene siendo la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud, o en su vida, o en su psiquis (daño moral), además es necesario que la víctima pruebe el daño y su quantum.
2. La culpa: Planiol y Savatier la definen como la violación de una obligación preexistente, si no existe una obligación previa de actuar no abra culpa, y
3. El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el daño: Significa que debe existir un vínculo de causa-efecto entre la conducta culposa del agente y el
A si mismo, la Responsabilidad por Accidente de Transito se encontraba prevista en la Ley de Transito Terrestre derogada en su artículo 54, de la siguiente manera:

“ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extinción y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados......”

De allí que de todo lo expuesto anteriormente, esta sentenciadora concluye que resultó plenamente demostrada la Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito de los Codemandados, Ciudadano Nidia Gómez de Caraballo y Tomás Desiderio Caraballo por la imprudencia en la conducción del vehículo Nissan, Color Rojo, sin placas de identificación, es decir, la culpa, así como, los daños materiales causados al vehículo al vehículo FIAT, modelo Tempra, año 1992, color gris, placas XMT-382, y la relación de causalidad existente, de donde se infiere que quedó desvirtuada la presunción de culpabilidad de la parte actora, a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, por lo que los codemandados deben indemnizar a la parte actora los daños materiales ocasionados, estimados por este Tribunal según las pruebas que consta en autos en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.719.000,00). Y Así se decide.
Del Lucro Cesante:
Con relación al reclamo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por Lucro Cesante hecho por la parte actora a través de su apoderada judicial María Luisa Finol. Es necesario aclarar que el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Esta clase de daño se encuentra regulada en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
De allí que esta Juzgadora considera que al quedar desechada la prueba presentada por la actora en que fundamenta su pretensión, por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero, el presente pedimento queda desestimado. Y así se decide.
De la Indexación:
Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley.....”


Bajo tales consideraciones, se observa que en el presente caso la apoderada judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda, por lo que la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.
Finalmente, todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a este Tribunal que se evidencia violación en la sentencia apelada de las normas contempladas en los artículos 506, 507, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, y apreciación de las pruebas, ya que el tribunal de la causa no llevó al debate probatorio todas las afirmaciones de hecho alegadas por el demandado en su contestación y dejó de pronunciarse sobre la valoración de algunas pruebas, por lo que existen motivos suficientes para revocar la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Sin embargo, en cuanto a la demanda, una vez establecida la Responsabilidad Civil Extracontractual de los codemandados, y analizadas todas las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, se estima que con relación al caso del monto solicitado por daños materiales, el mismo no puede ser acordado totalmente, así como el lucro cesante, no puede ser declarado procedente. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
De los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Carboni, C.A, en contra de los ciudadanos NIDIA GOMEZ DE CARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, todos identificados.
TERCERO: Se condena en forma solidaria a los ciudadanos TOMAS DESIDERIO CARABALLO en su condición de conductor y NIDIA GOMEZ DE CARABALLO como propietaria del vehículo causante de la colisión, antes identificados, a que paguen a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL (Bs.1.719.000,00) por concepto de los daños materiales, que le fueron causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05-05-01.
CUARTO: Se desestima la reclamación formulada por la parte actora relacionada con el lucro cesante.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 09-07-01 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SÉPTIMO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Accidental,

YULEXY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CECILIA FAGUNDEZ
YHR/cf/.-
EXP. Nº 7810-04
Sentencia definitiva
En esta misma fecha, 30-05-2005, siendo las 8:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CECILIA FAGUNDEZ