REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.624, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, (Banco Universal) domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro.74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma oficina de registro el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nro.48, Tomo 75-A Sgdo., y modificada últimamente según asiento hecho en la misma oficina el 6 de enero de 1995, bajo el Nº.30, Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BRAULIO JATAR ALONSO, MARÍA TERESA ALSINA VACA y MOISÉS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342, 85.456 y 33.860, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 11-11-2004 (f.1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, el cual encabezaría el presente cuaderno. Siendo admitido por auto de fecha 11-1-2005 (f.8 y 9) y ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal), a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hecha o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Asimismo, se le advirtió que de considerarlo necesario, es decir, para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho días, tal como fue señalado en el fallo de fecha 27-8-2004 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13-1-2005 (f.10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte intimada.
En fecha 26-1-005 (f.11 al 16), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación en virtud que uno de los apoderado judiciales de la empresa intimada le había manifestado que iba a revisar si le fue revocado el poder donde acreditada esa condición.
Por auto de fecha (f.20), se ordenó librar nueva compulsa de citación a los fines de agotar el trámite de la citación personal de la empresa intimada. Compareciendo en fecha 9-3-2005 (f.22 al 29) el Alguacil de este Tribunal, consignó la referida compulsa en virtud de que los abogados ISAÍAS CARRERA y JUAN CARLOS COLL le informaron que ellos no tienen poder del Banco del Caribe, C.A.
En fecha 21-3-2005 (f.30) se dictó auto acordando la citación de la parte accionada mediante correo certificado con aviso de recibo de la persona jurídica BANCO DEL CARIBE, C.A., (Banco Universal).
Por diligencia suscrita en fecha 18-5-2005 (f.35) por la abogada MARÍA TERESA ALSINA, consignando el instrumento poder que le acredita su condición como apoderada judicial de la parte intimada y a tal efecto se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 19-5-2005 (f.43 al 45) la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA acreditada en autos, consignó escrito de contestación a través del cual opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugnación a la reclamación intimatoria.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTOS PREVIOS
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Sobre este particular señala la representante legal de la parte accionada, lo siguiente:
“…disposición normativa que no impide por ningún concepto invocar cuestiones previas sino por el contrario las permite estableciéndose expresamente que la decisión de éstas, se harán en la sentencia definitiva pues, las mismas deben ser opuestas conjuntamente a las defensas de fondo que el intimado pretende invocar a su favor; es por ello que nada nos impide oponer la cuestión previa defecto de forma de la solicitud, (Art. 346 ordinal 6) en efecto el intimante en su partida Nº.1 “Estudio del caso, redacción del poder Judicial… Bs.2.000.000,oo”, incurre en un defecto de forma del escrito de estimación ya que el mismo no cumple con las exigencias del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2004, ya que el intimante no discrimina cada de las actuaciones estimadas; y muy por el contrario le da un valor global al estudio del caso y a la redacción del poder. No parcela el intimante el valor al estudio del caso y mucho menos el valor de la redacción del mandato, estas partidas debieron ser desmembradas o detalladas. A todo evento la rechazo por exagerada.”
Según se extrae, la parte accionada señala que en la partida Nro.1 relacionada con la redacción del poder judicial, el abogado intimante no cumplió con lo ordenado en el auto del 11-11-2004 a través del cual se le exigió discriminar las actuaciones judiciales objeto de la reclamación, procediendo asimismo, a rechazarla por exagerada, observa el Tribunal que lo señalado por la parte intimada carece de sustento, puesto que el intimante no solo en el punto primero sino en los restantes procedió a identificar las actuaciones que en su decir realizó en nombre de su mandante durante el decurrir del proceso.
En tal sentido, al emerger del libelo de la demanda la descripción de todas y cada unas de las actuaciones que a través de esta vía son objeto de reclamación, se concluye que la defensa previa resulta improcedente. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación que se realiza sobre la estimación que realizó el accionante sobre la estimación realizada tanto en el punto 1º como en el resto, se observa que su determinación será tema de los jueces retasadores, quienes deberán establecer el quantum de los honorarios profesionales reclamados al hoy condenado en costas. Sin embargo, resulta oportuno señalar que la actuación relacionada con el “estudio del caso” discriminada en el punto primero no puede tomarse como un punto en específico, en función de que la misma se encuentra comprendida y deberá considerarse así, por los jueces retasadores en todas y cada una de las actuaciones que son objeto de la presente reclamación, pues resulta lógico pensar que todo profesional del derecho al momento de asumir la defensa de su cliente, debe realizar previamente un estudio detallado del caso concreto y por consiguiente, dicha actividad va implícita tanto con la redacción del poder como en formulación de la oposición al procedimiento monitorio, en la contestación de la demanda, en la promoción de pruebas, en la presentación de informes y en fin, en todas y cada una de las actuaciones que éste desarrolle en defensa de su representado. Y así se decide.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Este Tribunal considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
(…)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
(…)
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…)
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
(…)
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)”.
De los extractos transcritos se extrae, que el trámite para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez presentado el escrito el Tribunal aperturará un cuaderno separado a los efectos de su admisión, procediendo a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.
También señala la jurisprudencia comentada, que establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el trámite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 35 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez de mérito aún en el caso de que no haya habido retasa deberá velar porque el monto de los honorarios profesionales jamás excedan del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, cuando estos se le exijan al condenado en costas. Y así se decide.
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En este caso se desprende del libelo que las actividades descritas por el actor como generadoras de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales reclama, son:
1.- Estudio del caso, redacción del poder judicial.
2.- Diligencia de fecha 30-10-2002, consignación de poder, y dándome por intimado en el juicio incoado contra mis representados comercial CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A. y el ciudadano Arturo Caballero Valencia.
3.- Escrito de fecha 6-11-02, consignando la oposición al decreto de intimación.
4.- Escrito de contestación de demanda, tomando en cuenta la litis consorcio pasivo existente.
5.- Diligencia de fecha 12-12-2002 mediante el cual se consignó escrito de informes.
6.- Diligencia de fecha 4-9-2003, donde se consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado.
7.- Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004.
8.- Diligencia de fecha 23-8-2004, solicitando la intimación de la parte actora-perdidosa en virtud de haber sido dictada sentencia fuera del lapso legal.
9.- Diligencia de fecha 4-10-2004.
Con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas discriminadas en el escrito, este Juzgado ratificando lo anterior le observa a la parte demandada que será el Tribunal Retasador el encargado de fijar dichos montos no éste Tribunal en esta primera fase declarativa en la cual las funciones de este Juzgado están limitadas a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
De ahí, que establecido lo anterior y luego de revisar las actas procesales se estima que al haber actuado el referido abogado en su condición de representante judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., en el proceso llevado en el juicio principal al recaer en forma indiscutible en cabeza de la parte accionada, Banco DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal) la expresa condenatoria en costas tal como fue establecido tanto en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-6-2003 como en la pronunciada por la alzada en fecha 4-8-2004, se declara procedente la reclamación planteada y a tal efecto, se estima que el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. Y así se decide.
En razón de ello, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal) en contra de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., y el ciudadano ARTURO CABALLERO VALENCIA, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (Banco Universal) a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la abogada MARÍA TERESA ALSINA en su carácter de apoderad judicial de la parte intimada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (Banco Universal) ambos ya identificados.
TERCERO: En consecuencia, se declara que el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades arriba expresadas por haber representado a la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., en el juicio principal, donde se condenó en costas a la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal).
CUARTO: Una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (Banco Universal) en contra de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del BANCO DEL CARIBE, C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 6754/02.-
JSDEC/CF/Cg.-