REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EDMUNDO DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.823.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ SUNIAGA FIGUEROA y PABLO LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.231 y 23.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.492.253 y la firma “BEACH CAR RENTAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en el año 1992, Tomo 1, Adicional 2, número 106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), incoada por el ciudadano EDMUNDO DE JOSE RODRIGUEZ ROJAS contra el ciudadano IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO y la firma “BEACH CAR RENTAL,C.A”, antes identificados.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre del año en curso, conducía el vehículo de su propiedad por la Avenida 31 de julio en sentido Manzanillo-Porlamar, exactamente en la intersección conocida como crucero de Guacuco, en esa fecha, tal como se demuestra el expediente expedido por la Unidad Estadal de Vigilancia el ciudadano IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, conducía el vehículo cuya identificación es el siguiente: placas: 000-207, clase: JEEP, marca: ZUZUKI, modelo: ZAMURAI, tipo: RUSTICO, color: negro, uso: particular, serial carrocería: SJ70411776, año: 1.994, impactó el vehículo de su propiedad, causándole daños al parachoques delantero, aro del faro derecho, frontal de fibra, capo, guadafanfo delantero derecho, puerta delantera, careta, cuyos daños fueron valorados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.9000.000,oo). Asimismo manifiesta que ante las gestiones realizadas ante el propietario y conductor del vehículo causante del daño y ante la negativa de reconocer voluntariamente los daños materiales y otros conceptos demandados, es por lo que proceden a demandar al ciudadano, IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO y la firma “BEACH CAR RENTAL,C.A”, por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.
Recibida por distribución el 13.01.2005 (f. Vto. 8).
Por diligencia de fecha 13-01-2005 (f.9), comparece el abogado CRUZ SUNIAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 19.01.05 (f.29), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, y la firma “BEACH CAR RENTAL,C.A”, en la persona de su presidente, ciudadano EFRAIN IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.485.717, en su condición de propietario del vehículo, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que del último de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20-01-05 (f. 31), comparece el abogado PABLO PARRA, con el carácter que tiene acreditado en los autos y solicitó se amplíe el auto de admisión.
Por auto del 27-01-05 (f. 32), se avocó la Juez Titular a la presente causa y se ordenó reformar el auto de admisión de fecha 19-01-05 sólo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, teniéndose el presente auto como complemento al dictado en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 27.01.05, la parte actora no compareció a cumplir con dicha obligación, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8541-05.-
|