REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 22-07-98, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO e IMMAD KHAZAAL, la primera venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 16.827.922 quien para el momento de presentar la presente solicitud era menor de edad y el segundo de nacionalidad Siria, mayor de edad, pasaporte N° 1.283.657, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil.
Por auto del 07-01-04 (f. 06) el Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03-02-04 (f. 07 ) se dictó auto mediante el cual se avocó la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS y ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Regional de esta Circunscripción en virtud que los solicitantes no comparecieron a solicitar la conversión en divorcio.
Por diligencia de fecha 22-07-98 (f. 08), el ciudadano IMMAD KHAZAAL, debidamente asistido de abogado, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos e igualmente requiere la notificación de la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO para lo cual suministró su respectivo domicilio, siendo acordado por auto del 30-10-04. (f. 09 y 10) –
Por diligencia de fecha 18-01-05 (f. 11 al 13) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación que le fue entregada para la notificación de la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22-02-05 (f. 14) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano IMMAD KHAZAAL, debidamente asistido de abogado y solicita la notificación de la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO, mediante cartel. Siendo acordado por auto 28-02-05 (f. 17 y 18) el cual fue consignado y agregado a las actas de este proceso mediante diligencia y auto de fecha 14-09-05 ( f. 19 al 21).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisadas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifestó el ciudadano IMMAD KHAZAAL desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, sin que su cónyuge que fue notificada mediante boleta y posteriormente por cartel hubiera comparecido por ante este despacho a negar el hecho, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo por cuanto se evidencia que la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO al momento de interponer la presente solicitud era menor de edad, se le designó un curador-adhoc, cargo éste que recayó en la persona de la ciudadana EVELINA DEL VALLE GARCES, sin embargo consta de las actas que la misma en la actualidad alcanzó la mayoría de edad, razón por la cual resulta innecesario la notificación de la curadora designada en esa oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los preidentificados Ciudadanos LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO e IMMAD KHAZAAL.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Prefectura del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-08-97, según consta del acta asentada al vuelto del folio 304 y folio 305, bajo el N° 221.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no obtuvieron bienes algunos.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se procrearon hijos.
QUINTO: Resulta innecesaria la notificación de la ciudadana EVELINA DEL VALLE GARCES curadora adhoc designada en fecha 22-07-98, en virtud que la solicitante ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO alcanzó la mayoría de edad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 4862-98
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