REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inscrita en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1974, bajo el N° 131, folios 181 al 182 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, habiendo quedado los estatutos originales en la institución agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 45, folios 136 al 142, Tercer Trimestre del año 1974, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros afiliados al Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta, de fceha 14 de Julio de 1994, bajo el N° 34, folios 151 al 186, Protocolo Primero, N° 13, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 10, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR Y MARIA ALSINA VACA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 85.456, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: TOMMY HILFIGER TROPICS CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N° 1231, Tomo IV, representada por su Director SAID SAID DAVID DAVID, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.453.734 y de este domicilio.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC GONZALEZ, LUIS MIGUEL SUNIAGA y NOHELYS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2924, 62.735, 71.856 y 100.564, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificada, contra la Empresa TOMMY HILFIGER TROPICS CENTER, C.A.
Recibida la demanda por distribución, se admite por el Tribunal en fecha 01 de Septiembre de 2004, y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple de la compulsa, a los fines de que se libre la respectiva boleta de citación.
En fecha 10 de septiembre de 2004, se libra la respectiva boleta de citación
En fecha 01 de Octubre de 2004, comparece la abogada MARIA ALSINA VACA, quien deja constancia mediante diligencia que ha provisto al ciudadano Alguacil de todos los medios y recursos necesarios para efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna en ocho (08) folios útiles compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano SAID SAID DAVID DAVID.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se libre el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, recibe cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 17 de Enero de 2005, la abogada MARIA ALSINA VACA, consigna las dos (02) publicaciones correspondientes al cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se fije en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación.
En fecha 20 de Enero de 2005, fue agregado al expediente cartel de citación de fecha 7 y 11, publicaciones en el Diario “Sol de Margarita”.
En fecha 27 de Enero de 2005, la Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia, se trasladó a la morada de la parte demandada y realizó la fijación del cartel de citación.
En fecha 28 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal, el abogado LUIS MANUEL SUNIAGA MARCANO, quien consigna en original instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “TOMMY HILFIGER TROPICS CENTER, C.A”, y se da por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, comparecen los abogados ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes en el lapso de contestación de la demanda oponen la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el escrito libelar no llena los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los previstos en los numerales 4°, 5° y 7° de dicha norma; asimismo expresan que, en cuanto al objeto de la pretensión los ordinales 4° y 5° exigen una precisa determinación, por quien interpone la demanda, que debe articular en el libelo todos los hechos que tengan relación directa con la pretensión, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que se sustenta la pretensión, por lo que la parte demandante debe dar sus razones de hechos y de derecho; igualmente alega que, la parte actora pretende reclamar “los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento obligacional, conforme a probanza” , requiriendo para ello de explicaciones que debe suministrar la parte demandada, no se observan en el escrito libelar, ya que mediante la demanda lo que se persigue es que se conozca de la pretensión de la actora, y en este caso se desconoce de la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2001, la abogada MARIA ALSINA VACA, expresa que, aún cuando no comparte los alegatos de la parte demandada, específicamente en el punto relativo a que no se encuentra determinado el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, resalta que el mismo si está indicado en dicho libelo, y es precisamente la solicitud del pago del 1% de las importaciones del año 2000, realizando una copia textual de uno de los deberes de los miembros de FONDENE, señalando además que, de esta se desprende que el demandado no sólo tiene el deber de cancelar oportunamente la cuota que le corresponde, sino que también deberá cumplir con la obligación de proporcionar la información necesaria de los valores de importación, a los fines de determinar los montos correspondientes al pago; por lo que considera improcedente la oposición a la cuestión previa.
No obstante lo alegado por la mencionada Apoderada en cuanto a la contradicción expresa, ella procedió a subsanar voluntariamente, los supuestos de vicios del libelo de la demanda, para no provocar retardos innecesarios dentro del proceso.
En fecha 29 de abril de 2005, los abogados ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZALEZ, impugnan y se oponen a la subsanación voluntaria de la parte actora, considerando que no fueron subsanados los referidos vicios.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con el carácter de autos, insiste en hacer valer el escrito de subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda presentado dentro de la oportunidad correspondiente y pide al Tribunal se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil que, en su criterio, establece la carga que tiene la parte demandada de contestar la demanda en el lapso allí previsto.
Finalmente, por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, solicita del Tribunal pronunciamiento sobre la pretendida subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, verificada como se encuentra la oposición que al efecto formulara su representada.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
3.1) De los efectos de forma del libelo de la demanda previstos en los ordinales 4° y 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo expuesto, resulta claro y evidente, para quien decide que, en el petitorio del Capítulo III del escrito de fecha 21/04/05, la parte actora peticionó al Tribunal que la demandada conviniera en la demanda o, en su defecto diera cumplimiento al deber de informar sobre las importaciones efectuadas durante el año 2000 para así poder establecer la base de cálculo sobre la cual se aplicaría la alícuota del 1%; también solicitó que se le condenara al pago del referido 1% del valor de las importaciones realizadas por ella desde el año 2000, por la cantidad específica de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.869.096,37) discriminadas por alícuotas respectivas desde el año 2000 hasta el año 2004, así: Bs. 12.404.350,55 (alícuota del 1% del año 2000); Bs. 20.632.432,22 (alícuota del 1% del año 2001); Bs 17.814.796,42 (alícuota del año 2002), Bs 7.575.332,97 (alícuota del 1% del año 2003) y Bs 3.422.184,21 (alícuota del 1% del año 2004); el pago de los intereses moratorios y la indexación (corrección monetaria), conforme a experticia complementaria del fallo y finalmente, la cancelación de costos y costas procesales.
Al respecto, la parte demandada objetó el cálculo efectuado por la parte actora de las cantidades expuestas en el Capítulo II, alegando que no se hicieron en forma precisa, ni se identificaron los manifiestos de importación de los cuales procederían dichos montos. En ese sentido, también se esgrimió que, en vez de subsanar el defecto de forma en que incurrió la actora en su libelo, lo que hizo fue reformarlo y articular nuevos hechos, adicionando otras peticiones.
El Tribunal no comparte este argumento de reforma de la demanda y aditamento de hechos y alegatos nuevos formulados por la parte demandante, toda vez que considera que, en razón de la exposición efectuada por la parte actora en el escrito de fecha 21/04/2005, ella determinó suficientemente el objeto de la pretensión en cuanto a los conceptos allí discriminados e hizo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamentó dicha pretensión, corrigiendo el defecto de forma del libelo en que incurrió en cuanto a los mismos. ASI SE DECIDE.-.
En relación al cálculo presuntamente impreciso de los montos demandados y su procedencia, el Tribunal estima que el aporte de los aludidos manifiestos de importación constituyen, en todo caso, una eventual prueba a consignarse por la parte actora en su debida oportunidad procesal, para ser apreciada y admitida si procediere, lo que impide a quien decide pronunciarse sobre el argumento que, en tal sentido, ha formulado la parte demandada, ya que sería adelantar opinión sobre lo principal del pleito.
En este sentido, no comparte este Juzgado el criterio aducido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TOMMY HILFIGER TROPICS CENTER, C.A”, identificada en autos, en cuanto a que, en los numerales 1° y 2° del aludido escrito, la parte actora expuso pedimentos que no fueron señalados previamente en el libelo de la demanda, siendo este el momento preclusivo para alegar los hechos y su excepción solo estaba circunscrita, con la posibilidad de reformar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Al respecto, este Tribunal estima que el objeto de la pretensión deducida por la parte actora es determinar qué es lo que ella está demandando; por lo que, al distinguir las cantidades reclamadas en la forma anteriormente expuesta, la parte actora ha subsanado en cuanto a los conceptos antes enunciados, el defecto de forma en que incurrió en la redacción del libelo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, el virtud de la exposición precedente, considera el Tribunal que Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del escrito libelar, previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, han sido subsanados voluntariamente por la apoderada judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
3.2) Del Defecto de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil
Sin embargo, en cuanto a la oposición de la subsanación de los daños y perjuicios reclamados inicialmente en forma genérica y no determinados ellos y sus causas, en el tantas veces mencionado escrito de fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal considera que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, establece claramente que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán estos y sus causas.
En efecto, del texto del mencionado escrito no se advierte la especificación ni la determinación precisa de las causas que presuntamente generaron los daños y perjuicios demandados por FONDENE, ni los daños y perjuicios en sí mismos, de lo cual se concluye que la parte actora sí incurrió en el defecto de forma opuesto por la Sociedad Mercantil “ “TOMY HILFIGUER TROPICS CENTER, C.A”, en su escrito de fecha 21/04//2005, contemplados en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, con relación a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que con la oposición efectuada por la parte demandada a la subsanación voluntaria que ella hiciere, aquella pretendía de “manera intencional eludir su carga procesal de contestar la demanda” y por tanto, debía contestarla en el lapso indicado en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado cumpliendo su función pedagógica en aras de una recta administración de justicia no puede menos advertir, que de acuerdo a la Jurisprudencia vigente y aplicable al caso de autos (Caso Cedel Mercando de Capitales, C.A, contra Microsoft Corporation, Sentencia N° 363 del 16/11/01, Sala de Casación Civil) para que comience a transcurrir dicho plazo de contestación de la demanda, es necesario que el Tribunal se pronuncie expresamente respecto a si la subsanación voluntaria se hizo debidamente y sobre la oposición propuesta, dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en cumplimiento del aludido criterio, el Tribunal ha emitido el correspondiente pronunciamiento, declarando procedente la oposición formulada contra la subsanación del defecto de forma del libelo, previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyos efectos conllevan forzosamente a la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones hecha a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, eiusdem. ASI SE DECIDE.-
IV. DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, por haber sido subsanados voluntariamente y de manera correcta por la parte demandante.
SEGUNDO: Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado expresamente los Daños y Perjuicios y sus causas, debiendo subsanarlo correctamente tal como lo exige el artículo 350 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones consignadas en autos, que se le haga a las partes del presente fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: Con lugar la oposición e impugnación a la contestación voluntaria formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuento a la cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-LA
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,


Abog. LIZCEIDA OSORIO

En esta misma fecha________, se publicó la anterior Sentencia a las _____________.-

LA SECRETARIA,

Abg, LIZCEIDA OSORIO



Expediente N° 21.907/corina