REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: DAMASA DEL VALLE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.269.700.
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.885.
I.C PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS, sociedad civil domiciliada en Mérida, constituida originalmente por documento registrado en fecha 26-6-1996, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 41, Segundo Trimestre de ese año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Libertador del Estado Mérida; y posteriormente constituido su domicilio en la ciudad Porlamar, en fecha 26-3-1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de ese año; y subsidiariamente la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09-9-1996, bajo el N° 2117, Tomo II, Adicional 39.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAMASA DEL VALLE RODRIGUEZ CASTILLO, contra la sociedad civil ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS, en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.849; e INVERSIONES KASA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS MARIANO SILVA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.182.514; en razón de que la demandante celebró un “compromiso de compra-venta”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 14-11-1996, anotado bajo el N° 69, Tomo 34 con la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS, comprometiéndose dicha Asociación a venderle una parcela de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), más diez metros cuadrados (10 Mts.2) adicionales, signada con el N° 6 del plano de planta de la Urbanización Colinas de San Lorenzo, que forma parte de extensión mayor de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-5-1996, bajo el N° 9, folios 34 al 38, Protocolo Primero Principal, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 1996, y que hasta la presente fecha el “Compromiso de compra-venta” no ha sido cumplido en ninguna de sus partes por la precitada vendedora, ya que quedó establecido en la cláusula Tercera del mencionado compromiso, que “en lo que se refiere a que está en desarrollo su construcción y se estima su terminación en un lapso aproximado de DIEZ (10) MESES)” (Sic), era su obligación construir la casa en un lapso aproximado de diez (10) meses, contados a partir del día 14-11-1996, plazo éste que se venció el día 14-09-1997, y que para la fecha 14-10-1998, ya tenía dos (2) años de atraso. Que a escasos dias de haberse firmado el “compromiso”, la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., el terreno donde se levantaría la Urbanización Colinas de San Lorenzo, del cual forma parte la parcela N° 06. Que posteriormente, en fecha 16-12-1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 31, Tomo 57, es decir, trece (13) meses después de haberse vencido el término aceptado por la vendedora para hacer entrega de la vivienda a la ciudadana DAMASA DEL VALLE RODRIGUEZ, convinieron en una transacción extrajudicial, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Finaliza solicitando, que se le de cumplimiento al contrato transaccional celebrado entre ellos, y le sea entregada la parcela signada con el N° 6 del plano de planta de la Urbanización Colinas de San Lorenzo.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 14-01-1999, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 28-01-1999, se admitió.
En fecha 12-03-1999, el ciudadano Alguacil consigna las compulsas de citación, por no haber podido localizar a la parte demandada (Folios 46 y 56); y posteriormente el 17-03-1999, el apoderado de la parte actora solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo, siendo acordado en fecha 21-4-1999.
En fecha 16-06-1999, el apoderado de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado el 28-6-1999, y librados los carteles en fecha 21-2-2000.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que se libró el cartel de citación, en fecha 21-02-2000, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 21-02-2000, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana DAMASA DEL VALLE RODRIGUEZ CASTILLO contra la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LAS COLINAS y subsidiariamente a INVERSIONES KASA, C.A., contenido en el expediente N° 18.762 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.