REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 11.538.162.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.925 y 63.924, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.035.085.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- DIVORCIO 185-A.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR, asistido por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, quien posteriormente amplía la demanda, y expone que la misma es contra su cónyuge LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, todos ya debidamente identificados, en razón de que después de contraído el matrimonio civil, fijaron la residencia conyugal en la casa de los padres del demandante, ubicada en la Calle Principal de la Población de Laguna de Raya, Municipio Tubores de este Estado, manteniéndose la relación en un clima de cordialidad y armonía; pero que por desavenencias surgidas en el curso de la vida, ésta fue interrumpida en fecha 15-7-1997, y no la han reanudado, por lo que el actor, decidió no continuar con una relación donde no era posible la vida en común.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 22-10-2003, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 03-11-2003, se admitió.
Posteriormente es presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el 10-11-2003, y consignan instrumento poder otorgado a los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 17-11-2003, se libró la boleta de citación de la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, constando al folio 15, la exposición del ciudadano Alguacil, quien consigna la misma debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 19-05-2005, el apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 10-11-2003, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la
fecha 10-11-2003, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Divorcio 185-A intentara el ciudadano IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR contra la ciudadana LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, contenido en el expediente N° 21.467 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.