REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: JHACNINI TORRES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.694, y titular de la cedula de identidad N° 7.732.927.
I.B PARTE DEMANDADA: FRANCO DI PASCUALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.848.423.
I.C APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por la abogada JHACNINI TORRES CHIRINOS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.302.130, contra el ciudadano FRANCO DI PASCUALE, ya identificado, en razón de que la actora demandó el pago de cuatro (4) letras de cambio, emitidas en fechas 30-10-1997, 30-11-1997, y dos con la misma fecha del 30-12-1997, las tres (3) primeras por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, y la última por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), las cuales suman un total de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo), y que en virtud del incumplimiento de la obligación adquirida por el demandado, es por lo que procedió a su intimación, para que pagara o en su defecto fuera condenado por este Tribunal
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 25-05-1998, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 01-06-1998, se admitió.
En fecha 01 de Junio de 1998, la endosataria en procuración, consignó los originales de las cuatro (4) letras de cambio, objeto de la presente acción.
Asimismo, en la misma fecha 01 de Junio de 1998, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, fijándose la oportunidad para el traslado y constitución, para ese mismo día, en horas de la tarde. Habiéndose constituido el Tribunal a la hora indicada, y estando presente las partes involucradas en este juicio, ambas partes llegaron a un acuerdo, lo cual fue aceptado por la endosataria en procuración.
En fecha 30 de Julio de 1998, ambas partes comparecieron ante este Tribunal, y modificaron las cantidades de pago bajo las cuales se estableció el referido acuerdo.
Confrontando precedentemente lo expuesto con las actas cursantes al expediente, se evidencia que, desde la fecha 30-07-1998 hasta la presente fecha, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 30-07-1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la ciudadana JHACNINI TORRES CHIRINOS contra el ciudadano FRANCO DI PASCUALE, contenido en el expediente N° 18.346, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.