REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-4-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-3-1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro.
I.B APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LOIDA A. MARCANO DE DIAZ y MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 15.290 y 35.382, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: RENTAVION PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-4-1997, bajo el N° 485, Tomo 107, y al ciudadano MARIANO SARMIENTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 764.157, en su carácter de avalista.
I.D APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por la abogada MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil RENTAVION PORLAMAR, C.A. y el ciudadano MARIANO SARMIENTO GOMEZ, todos ya identificados, en razón de que el actor demandó el pago del préstamo concedídole a RENTAVION PORLAMAR, C.A., bajo la figura de Pagaré, signado con el N° 66001198, de fecha 08-6-1998, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial, quedando la prestataria obligada a devolver la expresada suma en dinero por concepto de capital, así como los intereses pactados y causados a favor del Banco o a su orden, y sin requerimiento de ninguna especie, el día 06-09-1998. Asimismo, se convino en el texto del referido efecto cambiario, que el mismo devengaría intereses a la Tasa Básica Mercantil (TBM), la cual sería determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, para el día del cálculo de los intereses convenidos.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 12-05-1999, el mismo fue asignado al azar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente, y en fecha 12-07-1999, lo admitió.
En fecha 12 de Agosto de 1999, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, consignó las compulsas de intimación, por no haber podido localizar a la parte demandada.
El día 20 de Septiembre de 1999, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo devuelta la misma por falta de impulso procesal en fecha 08-2-2000.
Cumplidas las formalidades de publicación, fijación y consignación del cartel de intimación, la apoderada de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial.
En fechas 19 de Septiembre de 2000 y 23 de Julio de 2001, aceptando el cargo la última designada en fecha 30-7-2001.
En fecha 28 de Enero de 2002, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la defensora judicial, abogada ROSMIG GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, la juez de ese Juzgado, se inhibe de seguir conociendo el presente expediente, siendo remitido el mismo a este Juzgado en fecha 20-2-2003, dándole entrada en fecha 28-2-2003.
En fecha 10 de Marzo de 2003, la ciudadana Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Confrontando precedentemente lo expuesto con las actas cursantes al expediente, se evidencia que, desde la fecha 11-02-2003 hasta la presente fecha, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 11-02-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil RENTAVION PORLAMAR, C.A. y el ciudadano MARIANO SARMIENTO GOMEZ, contenido en el expediente N° 21.115, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.