REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MOLES PLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.658.483, respectivamente y “FIMO CONSTRUCCIONES S.A.” , sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-09-1997, anotada bajo el N° 53, Tomo 1-A.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOHELIA SISCO DE BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.577 y 19.211, respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: PETRA ALEJANDRINA ORDAZ DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 1.634.941.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.727 y 20.269, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JUAN JOSE MORALES PLA, actuando en su propio nombre y en representación de “FIMO CONSTRUCCIONES S.A.”, ya identificada, contra la ciudadana PETRA ALEJANDRINA ORDAZ DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 1.634.941, respectivamente.
Recibida la demanda por distribución, y admitida en fecha 01 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Juez Titular del referido Juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2004, vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordena remitir las respectivas copias, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, y el expediente de la causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dándosele entrada en fecha 20 de Julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2004, el ciudadano JUAN JOSE MOLES PLA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “FIMO CONSTRUCCIONES S.A.”, le otorga poder especial en este juicio, a los Abogados en ejercicio JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOELIA SISCO DE BUSTAMANTE.
En fecha 03 de Agosto de 2004, el Apoderado de la parte actora, solicita que se libren las respectivas compulsas de citación a la demandada, a los fines de hacer efectiva la citación.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, el Tribunal insta a la parte actora, a consignar las copias simples, a los fines de proveer sobre la citación, consignando las mismas en fecha 10 de Agosto de 2004.
En fecha 13 de Agosto de 2004, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se agregó al Expediente decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien consigna en siete (07) folios útiles, boleta de citación.
Por diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, el Abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE, solicita que se libren carteles en la presente causa por haber sido imposible la citación personal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se ordena librar el respectivo cartel de citación, recibiendo el mismo para ser publicado en fecha 21 de Septiembre de 2004, consignando el apoderado judicial de la parte demandante, los ejemplares de los diarios “La Hora” y el “Sol de Margarita”, agregados en el expediente.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta el domicilio de la demandada y fijó el respectivo cartel.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado JOSE ANTONIO OCANDO, se da por notificado del presente juicio, consignando el poder que se le otorga como Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA ORDAZ DE ORDAZ.
En fecha 08 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado previamente observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En este sentido, la parte demandada alega que la accionante en el Capítulo referido al “PETITORIO” del libelo, invoca que se le condene a “pagar la diferencia del precio de la villa, que tienen un valor actualizado por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo)”.; por una parte, y por la otra, la misma demandante señala en dicho libelo, un procedimiento de Oferta.
El apoderado judicial de la demandada aduce en su favor, que la oferta se tramita por un procedimiento especial, y el objeto de la demanda incoada, se sustancia por el procedimiento ordinario. En consecuencia, alega la demandada que la demanda de la parte actora, se subsume en la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de no poderse acumular en un mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
Posteriormente, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FIMO COSTRUCCIONES”, niega, rechaza y contradice, cada una de las partes de la cuestión previa invocada, haciendo una trascripción textual del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que según la “doctrina preponderante en la materia en cuanto a la acumulación de acciones, considerando que estas potestativas (sic) para el actor y obligatoria para el demandado, fundamentándose en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir que se dicten sentencias contradictorias o contrarias, sobre todo cuando por la materia puede conocer el mismo Tribunal y estas se presentan como subsidiarias o alternativas”; igualmente, invoca el artículo 1167 del Código Civil, haciendo una trascripción de la página 4 de la demanda, en donde solicita la resolución del contrato, y pide se declare disuelto el contrato verbal suscrito entre su representada y la parte demandada, para que sea condenada a ello a pagar el precio de la villa, que tiene un valor actualizado por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
Ahora bien, del estudio y análisis del fundamento esgrimido por los oponentes de dicha cuestione previa, se observa: que el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De la norma sustantiva transcrita se infiere que, ambas acciones no son dependientes una de la otra, por el contrario se exceptúan entre sí, y esta exclusión se configura, precisamente, en virtud de los efectos jurídicos producidos por tales pretensiones, por lo que son incapaces de coexistir simultáneamente; y que, no obstante ambas, cumplimiento y resolución se tramitan por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, en el presente caso las pretensiones denunciadas como no acumulables, estas son la resolución de contrato y la oferta real de pago, no pueden intentarse una como subsidiaria de la otra y viceversa, ambas se sustancian por procedimientos distintos.
Además el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” .
En consecuencia, si se ha demandado la resolución contractual, no puede acumularse a esta una pretensión de oferta real de pago, en virtud de que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos distintos. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha configurado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, y siendo que los procedimientos por los cuales ambas se tramitan son incompatibles entre sí, no pueden acumularse una a la otra. ASI SE DECIDE.

IV. DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a que subsane el defecto de forma en que incurrió en el libelo de la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ



LA SECRETARIA,


Abg. LIZCEIDA OSORIO
Expediente N° 21.849
VV/DA/corina