JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6034-0
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ARMANDO JOSE YUSTI TOVAR y YELITZA JOSEFINA ROJAS QUERALES

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Francisco Balestrini, Inpreabogado No. 18.055

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-10-2004, por los ciudadanos: ARMANDO JOSE YUSTI TOVAR y YELITZA JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.552.909 y V-9.487.768, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Francisco Balestrini, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.055, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26-11-1998, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres WINKLER JOSE, (mayor de edad) (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 14 y 12 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, mediante la cual los ciudadanos YELITZA ROJAS QUERALES y ARMANDO YUSTI, asistido por el Abogado Eduardo Lujan, Inpreabogado No. 93.857, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto a los folios 7 y 8, Acta de Matrimonio Nro. 058, expedida por el Prefecto Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre 1999.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1729, de fecha 12-08-2003, relativa al ciudadano WINKLER JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento, Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 280, de fecha 22-09-1993, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 276, de fecha 22-09-1993, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 04 de Abril de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 21-04-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSE YUSTI TOVAR y YELITZA JOSEFINA ROJAS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.552.909 y V-9.487.768, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26-11-1998, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana YELITZA JOSEFINA ROJAS QUERALES.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos ARMANDO JOSE YUSTI TOVAR y YELITZA JOSEFINA ROJAS QUERALES.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “Por lo que respecta a la Obligación Alimentaria, esta la ha cumplido el padre cabalmente, llenando durante todo el año los requerimientos necesarios para su manutención, tales como comida, vestido, abrigo, casa, educación, cultura, deporte, recreación, atención médica, medicinas y otros, aunado a los gastos extraordinarios, que se dan inicio de los períodos escolares, así como los causados en las fechas de las vacaciones y de Diciembre en forma proporcional a los ingresos del mismo que serán de nuestro conocimiento privado.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “Se establece a favor del padre; un Régimen de Visita respecto a sus hijos libre, pudiéndolos visitar en horas normales, cualquier día de la semana y en épocas de vacaciones correspondientes al mes de Agosto y de Diciembre, el padre se reserva el derecho de disfrutas de la custodia exclusiva de nuestros hijos por un lapso de tiempo no mayor de quince días, los cuales serán acumulativos previa autorización de la madre”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE YUSTI TOVAR y YELITZA JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.552.909 y V-9.487.768, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-11-1998.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los conyugues no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta y Un día (31) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.6034-05
Divorcio 185-A
MLG/as