REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
La Asunción, 03 de Mayo de 2.005.-
Años 195° Y 146°
EXPEDIENTE N°: J2-5.916-05.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
BENEFICIARIO: identidad omitida
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GARCIA.
Vista la Solicitud de Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García, a favor del Niño: identidad omitida, de dos (2) años de edad. Siendo el caso que en fecha 28-12-2.004, la abuela del niño identidad omitida, ciudadana CARMEN ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.951.142, denuncio en nuestro Despacho que su hija GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADE, salía con él niño a altas horas de la noche y lo dejaba con cualquiera. Cabe señalar que de la ciudadana GREGORINA, no se sabe de su paradero y no se sabe donde se pueda encontrar y no ha visto por el niño. Razón por la cual la Ciudadana: CARMEN ANDRADE, abuela materna del niño identidad omitida, solicita la intervención en protección de su nieto ante referido. En consecuencia esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales actuando como órgano jurisdiccional y atendiendo al Interés superior del Niño y al Derecho a la Integridad Personal, establecidos en los Artículos 8 y 32 ejusdem, Acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista: en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, en concordancia con los Artículos 128 y 396 de la citada Ley, que a la letra dicen: Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” – Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”, en tal virtud, DECIDE: 1º- Que el Niño: identidad omitida, de dos (02) años de edad respectivamente, deberá permanecer en el hogar de su abuela Ciudadana: CARMEN ROSA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.951.142, la cual será responsable del mismo, lo que implica, que la Ciudadana CARMEN ROSA ANDRADE tiene la GUARDA del Niño identidad omitida, la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena: Primero: Citar a la mencionada ciudadana a los fines de darse por notificado de la decisión, Segundo: Expedir constancia en la que se haga mención de la Guarda. ASI SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
La Secretaria,
Dra. María Asunción Barrios G. Abg. Luisana Marcano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. Luisana Marcano.
MABG/cc.-
Exp: J2-5916-05.-
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