REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-5.889-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: KATIUSKA MARGARITA NARVAEZ RAMIREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.333.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogados Robert González y César H. Quijda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.957 y 109.937, respectivamente.-

BENEFICIARIAS: identidad omitida.-

DEMANDADA: ENIO ARTURO DUBEN CASTRO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.196.025.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.-

Señala la actora en su solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, Ciudadana KATIUSKA MARGARITA NARVAEZ RAMIREZ, con la debida asistencia jurídica, que mantuvo una relación marital con el Ciudadano ENIO ARTURO DUBEN CASTRO, de la cual procrearon dos hijas que llevan por nombres: identidad omitida, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, que en varias oportunidades el padre de sus hijas les causó maltrato psicológico, psiquiátrico y hasta físicos y procedió a formular la denuncia respectiva ante el Consejo de Protección de su Municipio donde se aplicó Medida de Protección contemplada en el literal “g” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente – separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno – en vista de tal actitud, el padre en reiteradas oportunidades manifestó que no iba a cumplir con la obligación alimentaria y que ella cuenta con una bodega en su casa donde trabaja y la misma le da para medianamente mantener a sus hijas como lo ha hecho siempre y hasta ahora.-
Corren a los folios 9 y 10, Partidas de Nacimiento de las niñas identidad omitida.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 28 de Febrero de 2.005, folio 5, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Enio Arturo Dubén Castro, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-03-2.005, según consta al folio 12.-
Consta al folio 14, Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Enio Arturo Dubén Castro debidamente firmada en fecha 07-04-2.005.-
Al folio 15, cursa Acta de fecha 12-04-2.005 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación, estando presente la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para contestar la demanda, a los fines de asistir con la debida asistencia jurídica.-
Cursa al folio 16, cursa Acta de fecha 18-04-2.005 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación, estando presente la parte demandada co la debida asistencia jurídica, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: “...niego, rechazo y contradigo lo dicho por la Ciudadana Katiuska Narváez,, ya que en ningún momento me he negado a cumplir con las obligaciones con mis hija...Actualmente me encuentro viviendo en casa de mi madre tras la medida dictada por el Consejo de Protección y la que se encuentra hoy en etapa de revisión por los Consejeros de Protección tras hechos nuevos suscitados y tengo un impedimento para trabajar pues mi pierna derecha presenta una fractura severa como consecuencia de una lesión ocasionada por la Ciudadana Katiuska Narváez, es por ello, que el único trabajo que pudiera desempeñar es alguno que no requiera esfuerzo físico...Por lo antes expuesto, es por lo que Ciudadana Juez, no me encuentro en capacidad de ofrecerle a mis hijas un monto específico, ya que no tengo ingresos actualmente fijos, solo dependo de la ayuda de mis hermanas para mi subsistencia.”, folios 17 y 18.-
Comparece en fecha 21-04-2.005 la parte demandada con la debida asistencia jurídica, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, promoviendo como testigos a los Ciudadanos Miroslabia Alvarez y Tony H. Turzi, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.670.858 y V-12.402.922, respectivamente. Así mismo, el día 25-04-2.005 promovió el testimonial del Ciudadano Hernán López, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.421 e Informe Educativo de su hija identidad omitida donde se señala el desmejoramiento escolar de la misma, folios 19, 20 y 21.-
Riela al folio 22, actuación del Tribunal de fecha 26-04-2.005 a través de la cual se admiten los Escritos de Pruebas presentados por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se fijó la evacuación de los testigos para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 de la mañana.-
Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandada con su Abogado asistente solicitaron se fijara una nueva oportunidad, por cuanto los testigos promovidos no pudieron asistir, el Tribunal de conformidad con lo solicitado fijó la nueva oportunidad para el día lunes 02 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana, folio 23.-
A los folios 24, 25 y 26, consta el Acta levantada por la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte demandada, encontrándose presente el Ciudadano Enio Arturo Dubén Narváez asistido por la Abg. Luimary Campos y los Ciudadanos Miroslabia Yurizant Alvarez, Tony Helmuth Turzi Gisauf y Hernán José López, los cuales concordaron en lo siguiente: 1°- en que los Ciudadanos Enio Arturo Dubén Castro y Katiuska Margarita Narváez Ramírez tenían un negocio (bodega), el cual era el único ingreso de la pareja. 2°- en que el Ciudadano Enio Arturo Dubén Castro mientras vivió en el inmueble, era quien administraba y atendía la bodega desde las 06:30 de la mañana a 10:30 u 11:00 de la noche. 3°- en que en la actualidad dicho negocio es administrado y atendido por la Ciudadana Katiuska Margarita Narváez Ramírez o su madre o cualquier otra persona, en el horario comprendido de 08:00 ó 09:00 a.m. hasta el mediodía y a veces no abren en todo el día sino al final de la tarde.-
En fecha 05-05-2.005 es presentado Escrito por el obligado alimentario y su Abogado asistente.-
Aún cuando la parte actora, Ciudadana Katiuska Margarita Narváez Ramírez tenía pleno derecho de promover pruebas y de contrarrestar los dichos de la parte demandada, esta no hizo uso de ese derecho, para ilustrar al Sentenciador.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO:


Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana KATIUSKA MARGARITA NARVAEZ RAMIREZ quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A las Partidas de Nacimiento de las niñas identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano ENIO ARTURO DUBEN CASTRO. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Primero: Referido al derecho que tienen las niñas identidad omitida de recibir parte de su sustento derivado del trabajo de su padre. De igual manera, nace la obligación de sufragar dicho sustento a su padre, lo que unido a lo que provee la madre complementaría la satisfacción de los requerimientos de las Hermanas identidad omitida.-

Segundo: Se aprecia de la Contestación de la Demanda que el coobligado alimentario presenta limitaciones con respecto a su salud y tanto él como su familia (sus hijas y la madre de éstas), dependían económicamente de la administración y atención que se le brindaba al negocio familiar, el cual, hoy a decir tanto del coobligado como de los testigos por el promovidos, los cuales en ningún momento fueron repreguntados por la parte actora, está siendo manejado de manera irregular, lo que conduce a resultados negativos y desfavorables para la manutención de las niñas. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana KATIUSKA MARGARITA NARVAEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.333, debidamente asistida por los Abogados Robert González y César H. Quijada, Inpreabogado Nros. 104.957 y 109.937, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de que la parte actora no probó la capacidad económica del coobligado alimentario y en expediente solo se cuenta con la información brindada por el Ciudadano ENIO ARTURO DUBEN CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.196.025, la cual fue corroborada por los testigos promovidos y evacuados, a los fines de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria a favor de las niñas identidad omitida, se insta a la madre, antes identificada, a que comparta las responsabilidades en la conducción de ese único bien, es decir, el negocio familiar (bodega), a los fines de que este sea bien atendido para que del 50% que le corresponde al padre de las niñas sean sufragados sus alimentos y demás beneficios que les corresponden. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp. J2-5.889-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –