REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 11 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº J2-5.114-04. -
MOTIVO: Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: SINCKLER JOSE TORMET VIZCAINO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.426.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIAS: identidad omitida.-
DEMANDADA: AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.189.-
Se inicia la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por el Ciudadano SINCKLER JOSE TORMET VIZCAINO, en representación de sus hijas identidad omitida, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistido por la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, las cuales fueron procreadas de su unión con la Ciudadana AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS. Indica en su escrito que comparecieron en fecha 18-05-2.004 ante la sede de la Fiscalía y que el padre manifestó que tiene a las niñas desde el mes de diciembre del año 2.003, que estaban cursando estudios y vivían con el en Coche, por su parte la madre manifestó que ella esperaría que terminaran el colegio para que regresaran con ella, acotando el Ciudadano Sinckler Tormet que si bien la madre tenía derecho a estar con ellas, lo mejor era que se quedaran con él porque cuando estaban con su mamá no asistían a la escuela y en fin quería lo mejor para sus hijas. Razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que determine lo conducente al ejercicio de la Guarda en atención al Interés Superior del Niño y que la misma sea acordada a favor del padre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y el procedimiento previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Corre a los folios 3 y 2, Partidas de Nacimiento de las Niñas identidad omitida.-
Cursa al folio 7, de fecha 28-06-2.004, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la solicitud, se ordenó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia de la Ciudadana AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho. Así mismo, se ordenó Informe Social en ambos hogares y la realización de evaluación psicológica-psiquiátrica para el grupo familiar. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 08-07-2.004, según consta al folio 16.-
En fecha 03-08-2.004 suscribe diligencia la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, para manifestar la imposibilidad para realizar el Informe Social y Familiar en la residencia del Ciudadano Sinckler José Tormet Vizcaíno, por cuanto el mismo reside en San Pedro de Coche, Municipio Villalba. El Tribunal en fecha 17-08-2.004 ordenó solicitar a la Trabajadora Social del Consejo de Protección del Municipio Villalba, su valiosa colaboración en el sentido de realizar el Informe Social y Familiar en la residencia del mencionado ciudadano, folios 12, 13 y 14.-
Al folio 20, cursa diligencia de fecha 19-10-2.004 suscrita por la Ciudadana Auxilia Margarita González Rojas, mediante la cual manifestó que quiere tener a sus hijas con ella y que las mismas le sean entregadas y que sea citado el padre de las niñas. El Tribunal en fecha 29-11-2.004 ordenó lo conducente, así como la comparecencia de las niñas para que ejerzan su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes comparecen en fecha 24-02-2.005 y expusieron: “Nosotras vivimos en Coche con mi papá y la esposa de mi papá...nosotras estamos estudiando en Coche en la Escuela Bolivariana, pero no queremos venir a vivir con nuestra mamá, ella nos va a poner a estudiar en Bella Vista.”, folios 21, 22, 25.-
En virtud de lo manifestado por las niñas identidad omitida, el Tribunal acordó en fecha 02-03-2.005 citar a la madre, a los fines de que tenga conocimiento de la declaración realizada por las mismas. Compareciendo la madre en fecha 02-05-2.005 para manifestar: “Manifiesto que las niñas están con su padre y en la actualidad no las puedo tener por problemas familiares y mi trabajo no me permite tenerlas como se debe, ni tampoco lo que gano me alcanza para pagarle a alguien para cuidarlas, por lo que estoy de acuerdo que se queden con su padre, ya que la señora que vive con él es quien las cuida y yo seguiré cumpliendo con la visita cada quince días como lo acordamos, así mismo informo que yo le llevo lo que pueda de comida y de vestimenta.”, folios 26, 27 y 32.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
PRIMERO: Estudiados lo elementos procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de GUARDA intentada por el Ciudadano SINCKLER JOSE TORMET VIZCAINO en beneficio de sus hijas identidad omitida, de ocho (08) y seis (06) años de edad, asistido por la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tiene su basamento legal en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “...Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de Guarda...” y el Artículo 358 ejusdem, que establece: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “...El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen...”.-
SEGUNDO: A las partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y filiación de las mismas con sus padres, los Ciudadanos SINCKLER JOSE TORMET VIZCAINO y AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a lo manifestado por las niñas identidad omitida, así como por la madre, Ciudadana AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.189, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de Guarda incoada por el Ciudadano SINCKLER JOSE TORMET VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.426, a favor de sus hijas identidad omitida, otorgándosele al padre LA GUARDA de las mismas. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la LOPNA, el cual establece el derecho de todos los niños y adolescentes a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2 determina que la Ciudadana AUDILIA MARGARITA GONZALEZ ROJAS deberá seguir cumpliendo con el Régimen de Visitas acordado por ellos, el cual debe ser respetado por el padre, dejando abierta la posibilidad de que la misma pueda solicitar un Régimen de Visitas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2.
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm
Exp. J2-5.114-04.-
Guarda. -
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