República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 2 de Mayo del 2005
195 y 146


Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 29-7-2003 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 20-8--2003, y ejecutada por este Tribunal en fecha 26-8-2003 donde se le impuso a los mencionados jóvenes REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año , consistente en A) estudiar educación formal o realizar cursos de capacitación o trabajar , debiendo consignar constancia que acredite el cumplimiento de la referida sanción, B) Que los jóvenes deberán ingresar a la Fundación José Feliz Ribas, por el lapso de un (1) año, donde recibirán tratamiento para evitar el consumo de sustancias estupefacientes . y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de Cuatro (4) meses, durante jornadas de 8 horas semanales por ante el Cuerpo de Bomberos, y de la cual fueran impuestos en fecha 1-9-2003 SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, desde la fecha que fueron impuesto , hasta la presente fecha , no han consignado constancia de estudio o de trabajo que acrediten que los mismos se encuentran cumpliendo con la sanción que le fuera impuesta , habiendo trascurrido Un (1) año y Siete (7) meses , de Igual manera se evidencia al folio 160 de la primera pieza , oficio emanado de la Fundación José Félix Ribas, donde informa que los mencionados jóvenes no comparecieron a esa Institución para recibir el tratamiento adecuado y evitar el consumo de estupefacientes transcurriendo el mismo periodo de tiempo es decir Un (1) año y Siete (7) meses, el cual es suficiente y poder decretar la prescripción de REGLAS DE CONDUCTA, TERCERO Se recibieron procedente del Cuerpo de Bomberos de este Estado, comunicaciones donde indican los meses de inasistencias por parte de los prenombrados ( meses de Agosto hasta Diciembre del 2003) y ( Enero hasta Julio del 2004), para un total de Once (11) meses de no cumplimiento , y se pueden evidenciar a los folios que se encuentran insertos a las actas que conforman estas actuaciones, corroborando este Ejecutor el incumpliendo de la sanción de servicios Comunitarios desde del inicio de su imposición la cual consistiera en cumplir con jornadas gratuitas de 8 horas semanales, por el lapso de Cuatro (4) meses, y que desde la fecha 1-9-2003, hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso de tiempo de Un (1) año y Siete (7) meses, es por ello que este Despacho una vez corroborado la fecha del incumplimiento puede perfectamente decretar la prescripción de esta sanción . En consecuencia y de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRESCRIPCION de las sanciones impuestas a los Jóvenes Adulto IDENTIDADES OMITIDAS ampliamente identificados en autos ,consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD ,Cuatro (4) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mismo. En consecuencia, Libérese los oficios respectivos participando lo conducente Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al adolescente de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA SECRETARA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-


LA SECRETARIA,

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/deyanira
Causa N° 423