REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 19 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 21/3/2002 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dicto decisión en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, mediante el cual le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS. SEGUNDO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde el día 19/2/2002 en virtud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, posteriormente en fecha 19/3/2002 fue realizada Audiencia Preliminar por el Tribunal antes mencionado en la cual el joven adulto fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES. En fecha 22/4/2002 este Tribunal procede a ejecutar la referida sentencia, así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el joven adulto no ha verificado evasión alguna del centro asignado para el cumplimiento de la antes referida sanción, en tal sentido conforme al computo realizado en fecha 28/4/2005 efectuado en audiencia de revisión de sanción en la cual se estableció que hasta esa fecha el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA había cumplido un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) MES y VEINTIUN (21)DIAS, así mismo este ejecutor acordó MODIFICAR la sanción en cuanto al tiempo y en ese sentido se efectuó una rebaja del tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de UN (1) MES, faltándole solo entonces VEINTIUN (21) DIAS para el cumplimiento total de la sanción, señalándose que el cumplimiento ocurriría el 19 de Mayo del año 2005. TERCERO: Por otro lado en fecha 5/5/2005 fue recibido ante este Despacho Judicial escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida de fecha 28/4/2005 presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, siendo que este ejecutor le dio el tramite procesal correspondiente tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Legal remitiendo entonces cuaderno separado a la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 18/5/2005 a los fines de conocer acerca de dicho recurso. Siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del mismo. En consecuencia este Tribunal en Funciones de ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que la justicia debe oportuna y si la causa esta paralizada y pendiente de un recurso como en el caso de autos, como es el de apelación donde no se le puede desmejorar la situación al apelante el Juez de la causa para garantizar la efectividad de este principio de justicia oportuna esta facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad que se violaría, este derecho a la libertad personal que esta consagrado en el artículo 44 de la constitución y desarrollado en dicho texto como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, tratándose como fundamental de entidad superior y como todo Juez es guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los Derechos Humanos de los particulares, debiendo permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia siendo de orden público constitucional; pues es este ejecutor el llamado a garantizar dicho derecho en virtud de que la Corte Superior Sala Especial Accidental quien es la competente para decidir dicho recurso se encuentra sin aperturar hasta la presente fecha el despacho, ya que dos de sus miembros se encuentran realizando curso de capacitación el en Tribunal Supremo de Justicia, razón esta por la cual conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LA LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y el acta levantada en la sala de este despacho judicial a la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea agregado al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación que le fuere remitido por este tribunal. Expídase por secretaría copia simple del presente auto y junto con boletas de notificación remítase a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-247