República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 18 de Mayo de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 16 de Mayo del año 2.005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 16 de Mayo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Presidente: Abg. Cristell Erler Navarro, titular de la cédula de identidad N°. 9.881.120.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad N° 10.870.180.
Defensa Pública Nro 14: Abg. Geisha Camacaro.
Adolescentes acusados: (Identidad Omitida)
Secretario: Abg. José Abelardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nro.8.647.281.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 16 de Mayo del año 2005, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En horas de la madrugada del día 17 de Marzo del año 2005, los adolescentes (Identidad Omitida) , luego de violentar la santa maría de un local comercial, utilizado como depósito de la Librería Nacho, ubicado en la calle Buenaventura cruce con calle San Nicolás, intentando sustraer varios objetos del mismo, no logrando su cometido ya que fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con los objetos que intentaban sustraer (varios delantares infantiles, lápices de grafito, libros entre otros)”.
La Representación Fiscal, arguyó para los adolescentes el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 “ejusdem” y como sanción, la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06).
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Acta Policial S/N, de fecha 17 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo Zhurman Espinoza y el Agente Alexander González, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes acusados, b) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Federico Escarra Martínez, quien es propietario del local en donde se cometió el hecho punible, c) Acta de entrevista del ciudadano Carlos Augusto Villalba Núñez, quien es testigo presencial del hecho punible, d) Acta de inspección ocular de fecha 17 de Marzo, realizada en el lugar de los hechos, e) Experticia de reconocimiento legal N° 287 de fecha 17 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios Yonnis Tovar y Maithe Soto, adscritos a la División de apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada a los objetos recuperados.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nro.- 14.
La Defensora Pública Nro. 14 Dra. Geisha Camacaro, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en el cual acusa a mis defendidos por el delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, señala la defensa que desde un comienzo en que mis patrocinados fueron presentados en este año, y así mismo en el momento de la audiencia preliminar los adolescentes, han manifestado no ser responsables de la totalidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en qué sentido? Efectivamente, fue encontrado en un local comercial con las santas marías forzadas y en las adyacencias de dicho local, se encontraba regados en el piso objetos que eren custodiados en ese local, según información de la víctima, pero que en todo caso el que fuera hurtado este local, no es responsabilidad de mis defendidos como ya lo señalé; por el contrario desde el mismo momento en que fueron presentados, éstos separadamente han manifestado haber tomado de la calle o la vía pública los objetos de la propiedad de la víctima, pero en ningún caso haberse introducido a este local no haber forzado su sistema de seguridad para ingresar, razón por la cual esta defensa en su debida oportunidad en fecha 15 de abril del 2005, presentó escrito solicitando al tribunal de control, que acogiera la calificación Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y no la de Hurto contenidas ambas en el código penal, ciudadana juez en esta audiencia quedará probado que mis representados no violentaron los sistemas de seguridad del local de la víctima y que no se introdujeron en dicho local y por tanto no hurtaron, cabe destacar que la defensa siempre ha orientado a los adolescentes que en cualquiera de los casos la sanción es libertad, pero aún así éstos no están dispuestos en admitir el delito de hurto calificado en grado de frustración cuando esta no ha sido su participación. La defensa hará uso del principio de la comunidad de las pruebas promovidas por el ministerio público; por tanto con el debido respeto solicito se abra el respectivo debate y finalmente se le ceda la palabra a mis representados” (sic).
1.4.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:
Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.
Así mismo una vez impuestos los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismo comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el adolescente (Identidad Omitida) lo siguiente: “YO ESTABA EN ESE MOMENTO CON YUSBELIS QUE ERA MI NOVIA, NOS ENCONTRÁBAMOS EN UNA ESQUINA YA QUE MIKEISY NO PODÍA SALIR, POR QUE ELLA TENIA CASA POR CÁRCEL, DESPUÉS DE ALLI FUIMOS A DAR UNA VUELTA AL CEMENTERIO Y COMO EN UNA HORA POR ALLÍ HABLANDO, YUSBELYS FUE A HABLAR CON MIKEYSI A SU CASA Y YO LA ACOMPAÑE Y VIMOS UNOS MONTONES DE COSAS TIRADAS FRENTE A AL CASA DE MIKEYSI, ENTONCES LA CURIOSIDAD NOS LLEVO A VER LO QUE ESTABA TIRADO Y VIMOS LÁPICES Y CUADERNOS, AGARRE UN PAQUETE DE LÁPIZ Y ENTONCES LLEGO LA BRIGADA MOTORIZADA Y NOS DETUVO”. Así mismo la adolescente Mikeise del Valle Silva Barreto manifestó lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO A MI DERECHO DE NO HABLAR”.
1.5.- De la recepción de las pruebas:
Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que si bien es cierto que de los testigos promovidos por esta representación, no compareció el ciudadano Carlos Federico Escarra, esta representación desistía del testimonio de este ciudadano, así como la testimonial de la funcionaria Marie Soto, en virtud que se encontraba presente el otro experto ciudadano Yonnis Tovar.
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “…Esta representación del ministerio publico mantiene la calificación fiscal que fue admitida en la audiencia preliminar realizada en el tribunal de control, ya que quedó evidenciado en esta audiencia según el dicho de los funcionarios policiales y del testigo que fueron cinco personas las que participaban del hecho, cuatro de las cuales fueron detenidas, no logrando alcanzar a detener al quinto mencionado por ellos ya que este huyo por el techo de las viviendas aledañas al sitio, participando estos adolescente de manera directa en la comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ya que los objetos que lograron sustraer del galpón tantas veces señalado y que trataban de ocultar al momento de llegar la policía fueron recuperados en la mayoría en su poder. No existe ninguna contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes y el testigo del hecho, en virtud de que el mismo manifestó haber escuchado ruidos en el galpón antes de que llegaran los funcionarios policiales y que es cuando ellos llegan al lugar cuando el sale de su residencia y observa a las personas detenidas frente al local comercial tratando de ocultar los objetos sustraídos del galpón, obviamente entonces al llegar los funcionarios policiales instantes antes al lugar lograron observar la acción que estaba siendo desplegada por los adolescentes. Por todas estas razones por la cual solicito a este tribunal declare penalmente responsables a estos adolescentes y le imponga la sanción solicitada”.
Así la Defensa Pública Nro. 14, concluyó: “…Cerrado como ha sido el presente debate en la que el ministerio publico insiste en que sean declarados penalmente responsables mis representados por el delito de hurto calificado frustrado la defensa hace las siguientes consideraciones, los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento señalaron en esta audiencia de manera contradictoria en cuanto al sitio en donde fueron estos detenidos manifestando uno que fue frente al local es decir frente a la Santamaría contrariando esto con lo señalado por el único testigo quien manifestó en esta audiencia que los adolescentes se encontraban ya detenidos en las adyacencias de la Santamaría del local presuntamente hurtado así mismo el único testigo señalo en esta audiencia no haber presenciado el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales se limito a señalar que bajo de sus residencia que se encuentra sobre el local comercial cuando avisto a los funcionarios policiales en este sentido no puede aseverar que mis defendidos como señalan los funcionarios policiales hayan participado en la comisión del delito y la siguiente consideración que hace la defensa es que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no vasta para probar la participación de ningún ciudadano en la comisión de un hecho punible y como ya se refirió el único testigo ni siquiera presencia la detención de mis representados aunado a este hecho no hay declaración de la victima que haga referir para hacer constar en este audiencia que el mismo haya sido desprovista de de manera violenta es decir a través de la comisión de un delito, así mismo como otro elemento de prueba presentado por el ministerio publico consta inspección ocular así como experticia solo demuestran la existencia de un local comercial que presuntamente fue violentado su seguridad y mercancía presuntamente sacada del mismo, lo que nos lleva a concluir que estos medios de prueba nada vinculan a mis defendidos con el hecho cometido y al no haber siso advertido ningún cambio de calificación jurídica la defensa solicita la absolución de mis defendidos y por consiguiente libertad plena, así mismo sean revocadas las medidas cautelares impuestas a los mismos en la audiencia preliminar”.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal VII del Ministerio Público manifestó: “No tener replicas que realizar”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 “ejusdem”, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (Identidad Omitida) plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido y en el orden enunciado.
El hecho acreditado y tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 “Ejusdem”, para los adolescentes, es precisamente que: “…En horas de la madrugada del día 17 de Marzo del año 2005, los adolescentes (Identidad Omitida) luego de violentar la Santamaría de un local comercial utilizado como deposito de la Librería Nacho, ubicado en la calle Buenaventura cruce con calle San Nicolás, intentando sustraer varios objetos del mismo, no logrando su cometido ya que fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con los objetos que intentaban sustraer (varios delantares infantiles, lápices de grafito, libros entre otros). Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio de Juicio, los cuales se analizan del siguiente modo:
A) De la existencia material del Delito: El convencimiento de la comisión del hecho punible, antes descrito nace de entrelazar lógicamente, razonadamente y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante la cual se probó:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida) quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y a contestar las preguntas realizadas de la siguiente manera: YONNIS TOVAR, Funcionario Policial adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “BUENO EN ESTE CASO TUVE QUE PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO A UNOS OBJETOS POR ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, ERAN OBJETOS DE PREESCOLAR, DELANTARES DE PINTURA, LÁPICES, UN PAQUETE DE HOJAS, ARTÍCULOS VARIOS DE LIBRERÍA COMO PINTA DEDOS, LUPAS, TIPS, TIJERAS, LIBROS, BLOCKS, HOJAS DE COLORES, ETC Y UN PEDAZO DE CABILLA DE UNA PULGADA”. Es todo.
No fueron realizadas preguntas ni por la Fiscal ni la defensa
Funcionario ALEXANDER GONZALEZ, en tal sentido manifestó: “Yo me encontraba en labor de patrullaje como a los de la madrugada a la altura de la calle miranda y un ciudadano nos paró que cerca del local de los chinos, había varios sujetos sacando mercancía de un galpón, él mismo no se identificó por razones de seguridad y allí una vez en el sitio con mi otro compañero, avistamos a unos ciudadanos que levantaban la santa maría y salieron corriendo, eran tres adolescentes y un mayor de edad, siendo aprehendidos todos los adolescentes y el adulto huyó por el techo de unas viviendas cercanas al local hurtado , cuando les dimos la voz de alto éstos tenían la mercancía tapada, eran objetos de librería, seguidamente solicitamos una comisión de apoyo un señor avistó a los adolescentes presentes y como testigo le fue solicitada una entrevista, no me recuerdo el nombre Villalba Carlos Augusto. Es todo.
A preguntas de la Fiscal expuso: “… ELLOS TENIAN LA SANTA MARIA POR LA MITAD CUANDO LOS VIMOS Y POR ALLI ESTABAN SUSTRAYENDO, UNO SACABA Y EL OTRO GUARDABA, HABÍA UNO ADENTRO Y LOS OTROS AFUERA, ESTOS ADOLESCENTES SE ENCONTRABAN RECIBIENDO LA MERCANCÍA”. Es todo.
A preguntas de la Defensa contestó: “…EN LA CALLE SAN NICOLÁS DE LA BUENAVENTURA, ELLOS ESTABAN EN TODO EL GALPÓN, ELLOS ESTABAN EN LA PARTE DE LA SANTA MARÍA, CUANDO ELLOS NOS VIERON TRATARON DE CORRER, PERO COMO YA NOSOTROS ESTÁBAMOS ALLÍ, ELLOS NO PUDIERON MÁS BIEN TRATARON DE OCULTAR LA MERCANCÍA, EL TESTIGO QUE YO MENCIONÓ, EL SEÑOR ESCUCHO LOS RUIDOS DEL LOCAL Y LOS VIO A ELLOS EN FRENTE INCLUSO EL SEÑOR CORRIÓ POR QUE UNO DE ELLOS SUBIÓ POR ALLÍ”. Es todo.
Funcionario ZHURMAN ESPINOZA, quien expuso: “…YO ME ENCONTRABA YA QUE FUIMOS AVISTADOS POR UN CIUDADANO, QUIEN NOS DIJO QUE HABÍA VISTO A UNOS CIUDADANOS TRATANDO DE ROMPER UNA SANTA MARÍA, UNA VEZ EN EL SITIO VIMOS A VARIOS FORZANDO LA SANTA MARÍA, YO VI A UNO COMO PALANQUEANDO Y UNA CANTIDAD DE OBJETOS REGADOS EN EL SUELO, CUANDO ELLOS VEN A LA COMISIÓN TRATARON DE CORRER PARA ALLÍ MISMO CERCA DE LA SANTA MARÍA, PERO LOS AGARRAMOS. POSTERIORMENTE UN CIUDADANO, QUIEN RESIDE AL LADO DEL DEPOSITO HURTADO, TAMBIÉN NOS INFORMÓ QUE ÉL HABÍA OBSERVADO LO QUE SUCEDIÓ ALLÍ Y LUEGO ME DICE QUE SE HABÍA IDO UNO POR EL TECHO DE LA RESIDENCIA DE ÉL, POSTERIORMENTE APARECIÓ EL DUEÑO DEL DEPOSITO Y LEVANTAMOS EL PROCEDIMIENTO”. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público contesto: “… EL ADULTO LEVANTABA LA PALANCA Y ESTOS ADOLESCENTES RECOGÍAN LOS OBJETOS, Y CUANDO NOS VEN ELLOS TRATAN DE CORRER Y LO AGARRAMOS CERCA DE LA SANTA MARÍA, EN FRENTE DEL NEGOCIO, LA PARTE DAÑADA EN LA INSPECCIÓN ERA LA REJA, LA SANTA MARÍA”. Es todo.
A preguntas de la Defensora N° 14 respondió: “…ESE PROCEDIMIENTO FUE COMO A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO DE LA NOCHE, ESO FUE EN LA CALLE BUENAVENTURA, EL LOCAL QUEDA EN UNA ESQUINA, HABÍA LUZ NORMAL, EN EL LATERAL HAY UN POSTE, LA UNIDAD DE LA MOTO, LA LUZ TENÍAMOS APAGADA, Y COMO A CINCUENTA METROS LOS VIMOS PARTE DE LA MERCANCÍA ERA DE COLOR FLUORESCENTE Y ESTOS ADOLESCENTES ESTABAN AGACHADOS CON LOS OBJETOS, ALLÍ ESTUVO UNA PERSONA QUE VIO CUANDO YA LOS TENÍAMOS A ELLOS Y ESTE NOS DIJO QUE HABÍA RATO ESCUCHÁNDOSE RUIDOS EN EL DEPOSITO Y LOS VIO A LOS JÓVENES AGACHADOS”. Es todo
A.2) Con el testimonio del ciudadano: Carlos Augusto Villalba Núñez, quien manifestó lo siguiente: “…SIENDO COMO LAS DOS Y QUINCE DE LA MADRUGADA ESCUCHE UNA SERIE DE RUIDO EN EL LOCAL DEL LADO QUE PERTENECE A MI ESPOSA Y COMO SABIA QUE AHÍ SE GUARDA UNA MERCANCÍA QUE PERTENECE A UNA LIBRERÍA ABRÍ LA VENTANA QUE DA PARA LA CALLE Y OBSERVE A LOS MOTORIZADOS DE LA POLICÍA DE INEPOL QUE VENÍAN EN ESE MOMENTO BAJE LAS ESCALERAS Y SALÍA A LA CALLE CURANDO LLEGO A LA ESQUINA QUE QUEDA CERCA LOS ENCONTRÉ A ELLOS Y OTRA PERSONA QUE ESTA AHÍ ERAN CUATRO Y TENÍAN UNA SERIE DE MERCANCÍA Y UNA CABILLA QUE TENÍAN Y LA SANTAMARÍA ESTABA LEVANTADA COMO A TREINTA CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE HABÍA GRAN CANTIDAD DE OBJETOS REGADOS EN LA PARTE DE AFUERA Y LAS CUATRO PERSONAS QUE ESTABAN RECOSTADOS DE LA SANTAMARÍA CUANDO LA POLICÍA LE DIJO QUE SE LEVANTARAN TENÍAN EN LA PARTE DE ATRÁS VARIOS OBJETOS DE LOS DEL LOCAL, POSTERIORMENTE LOS INTRODUJERON EN UN VEHÍCULO DE LA INEPOL CONJUNTAMENTE CON LOS OBJETOS Y DESPUÉS LLAME AL DUEÑO DE LA MERCANCÍA PARA QUE HICIERA ACTO DE PRESENCIA Y DIJERA QUE ERA LO QUE FALTABA, DESPUÉS FUI A LA COMANDANCIA A DECLARAR”.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “…YO VEO A LAS PERSONA CUANDO BAJE, LOS VI QUE ESTABAN EN LA ACERA SENTADOS Y TENÍAN LA MERCANCÍA COMO OCULTÁNDOLA, HABÍA UNA QUINTA PERSONA QUE LOGRO HUIR POR EL TECHO DE LA CASA DONDE ESTABA LA MERCANCÍA, ESE LOCAL ES DE MI ESPOSA, ESO ESTABA ALQUILADO COMO DEPOSITO, EL SEÑOR CARLOS ES EL DEPOSITARIO DE ESA LIBRARÍA”. Es todo.
A preguntas de la Defensa N° 14 contestó: “…LOS FUNCIONARIOS ESTABAN EN EL SITIO CUANDO LLEGUE Y A LOS ADOLESCENTES LOS TENÍAN EN EL MISMO LADO DEL LOCAL AL LADO, NO EN EL OTRO LADO DE LA CALLE, YO NO SE SI ELLOS ENTRARON AL LOCAL, SOLO LOS VI EN LA PARTE DE AFUERA CON LOS OBJETOS COMO ESCONDIDOS”. Es todo.
Cabe destacar en este particular que el adolescente acusado MANUEL YO ESTABA EN ESE MOMENTO CON YUSBELIS QUE ERA MI NOVIA, NOS ENCONTRÁBAMOS EN UNA ESQUINA YA QUE MIKEISY NO PODÍA SALIR, POR QUE ELLA TENIA CASA POR CÁRCEL, DESPUÉS DE ALLI FUIMOS A DAR UNA VUELTA AL CEMENTERIO Y COMO EN UNA HORA POR ALLÍ HABLANDO, YUSBELYS FUE A HABLAR CON MIKEYSI A SU CASA Y YO LA ACOMPAÑE Y VIMOS UNOS MONTONES DE COSAS TIRADAS FRENTE A AL CASA DE MIKEYSI, ENTONCES LA CURIOSIDAD NOS LLEVO A VER LO QUE ESTABA TIRADO Y VIMOS LÁPICES Y CUADERNOS, AGARRE UN PAQUETE DE LÁPIZ Y ENTONCES LLEGO LA BRIGADA MOTORIZADA Y NOS DETUVO”. asintió haber estado en el lugar de los hechos, es decir, en las adyacencias del local hurtado y con las cosas en su poder, así lo expresó: “…YO ESTABA EN ESE MOMENTO CON YUSBELIS QUE ERA MI NOVIA, NOS ENCONTRÁBAMOS EN UNA ESQUINA YA QUE MIKEISY NO PODÍA SALIR, POR QUE ELLA TENIA CASA POR CÁRCEL, DESPUÉS DE ALLI FUIMOS A DAR UNA VUELTA AL CEMENTERIO Y COMO EN UNA HORA POR ALLÍ HABLANDO, YUSBELYS FUE A HABLAR CON MIKEYSI A SU CASA Y YO LA ACOMPAÑE Y VIMOS UNOS MONTONES DE COSAS TIRADAS FRENTE A AL CASA DE MIKEYSI, ENTONCES LA CURIOSIDAD NOS LLEVO A VER LO QUE ESTABA TIRADO Y VIMOS LÁPICES Y CUADERNOS, AGARRE UN PAQUETE DE LÁPIZ Y ENTONCES LLEGO LA BRIGADA MOTORIZADA Y NOS DETUVO”. De esta deposición y adminiculada con los testimonios de los funcionario s aunado con lo presenciado por el testigo es evidente que éstos adolescentes, se encontraban en el lugar y no pudiendo demostrar que sólo se encontraban allí merodeando como señaló, hace concluir por las reglas de la lógica las siguientes interrogantes: 1) ¿Qué casualidad que fueron avistados por los funcionarios y un ciudadano en momentos en que los mismos se encontraban sacando las cosas, y que al llegar la policía, ellos sólo estaban curioseando, cuando el mismo adolescente manifestó haber tomado una caja de lápices y el único testigo afirmó que él cuando bajó y sintió a la policía, vio a estos adolescentes con las cosas como escondidas? Entonces ¿Dónde se encontraban los otros si éstos sólo estaban curioseando, tal como lo expresó el adolescente Manuel?; por otra parte en ningún momento se probó que la residencia de la otra acusada, quedara en frente del local hurtado, lo cual pudiera haber hecho pensar a este decisor, el elemento de la curiosidad por parte de estos adolescentes.
b) De la Culpabilidad: En atención a las consideraciones antes expuestas y circunstancias de hecho acreditadas, conforme lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado la existencia de un hecho típico y antijurídico; no obstante este hecho típico efectuado por un hecho humano, el cual fue descrito en la ley penal como delito, requiere para su comprobación, que la conducta humana se haya verificado con la existencia de la “Culpabilidad”, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión.
Así tenemos, que la culpabilidad del adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, se encuentra acreditada de igual manera con lo siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:
Ciertamente, el cúmulo de las deposiciones de los funcionarios policiales y así como la testifical, traídas por el Ministerio Público; conllevaron a este decisor a través de la libre valoración de las pruebas, que la defensa no pudo demostrar que los adolescentes acusados, no participaron en el hecho punible que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario quedó demostrado, que éstos conjuntamente con otra persona, todas estas denominaciones oídas durante el transcurso de la Audiencia de Juicio y de lo cual lo presumimos cierto, a razón de la Experticias realizada por el funcionario policial.
De allí, que no puede este Tribunal restarle peso a las deposiciones funcionariales que se adminicularon con la del testigo único presentado por la fiscalía.
Todo ello, nos lleva a la conclusión de que los adolescentes si participaron en los hechos, los cuales se encuadran dentro del delito previsto en el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 “ejusdem”.
Por todos lo antes expuesto y del contenido de los informes psicológicos y psiquiátricos de los adolescentes de marras, tenemos que los mismos son responsables de sus actos no presentan ninguna enfermedad mental o inmadurez neurológica, esta consciente de la responsabilidad de sus actos, según consta a los folios 75 al 78 de la primera pieza del expediente. Así se declara.
IV
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS EN EL DEBATE:
Con la testimonial del testigo adminiculado con la de los funcionarios policiales, no puedo acreditarse que éstos adolescentes acusados, se encontraban solo merodeando el lugar, fueron vistos con los objetos hurtados y además trataron de huir, lo cual resultó infructuoso ya que los funcionarios lograron aprehenderlos en el lugar de los hechos, tal como lo presenció el único testigo presencial aportado por la fiscalía.
Así mismo tampoco quedó acreditado en el debate, que la residencia de la adolescente Mikeisy antes identificada quedase en frente del local comercial hurtado, así como tampoco trajeron pruebas que demostrase que éstos sólo se encontraban en el lugar curioseando; por el contrario la comisión policial fue requerida por un sujeto quien no quiso identificarse y una vez a cincuenta metros del lugar, éstos funcionarios lograran avistar a tres ciudadanos en las afueras de un local, sustrayendo diversas cosas, una vez allí éstos adolescentes trataron de huir, como efectivamente logró hacerlo un ciudadano mayor de edad que se encontraba con éstos, de allí que el único testigo que presenció la detención de estos adolescentes, manifestó que llevaban tiempo haciendo ruidos, unas personas que se introdujeron en un local y que él se atrevió a salir cuando vio llegar a la policía.
V
DE LA SANCION APLICABLE
Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a analizar la procedibilidad de la aplicación de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de (01) año y (06) Seis meses, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, le cual se encuadró en el tipo de Hurto calificado en grado de frustración, en donde resultó perjudicado el propietario de un local comercial, que sirve de depósito para la Librería Nacho. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de estos adolescentes en el hecho delictivo ante enunciado. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde no puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual quedó reservada exclusivamente para aquéllos delitos considerados graves, como el homicidio, la violación, el hurto y robo agravado de vehículos, etc.; no obstante si bien es cierto el Hurto Calificado en también un delito considerable, se utilizó la perfidia para introducirse en un local comercial a altas horas de la noche es excepcional, y en este juicio educativo debe prestarse atención a este tipo de delitos para inducir la responsabilidad y el respeto por lo ajeno, la propiedad de otro. De allí que la sanción solicitada perfectamente va a inducir a estos adolescentes hacia ese camino. 2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a los adolescentes así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éstos adolescentes requieren una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con ellos, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sientan útiles, en donde comprendan que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Considera este decisor que a través de la medida impuesta, éstos van a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así mismo de los informes psiquiátricos practicados, se evidencia que los adolescentes no presentan ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de la medida. Por ello considera este decisor que la medida impuesta a los sancionados, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”.
2.4) El grado de responsabilidad de la adolescente: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad. Ambos conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, agresivos, sin límites para el primero y en el segundo nivel intelectual normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico, apacible, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por estos adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se declaran culpables a los adolescentes (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 “ejusdem”. SEGUNDO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescente. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los (18) días de mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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