REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 09 de Mayo del 2.005
195° Y 146°
Conoce este Tribunal de solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y/o “f” del artículo 582 ejusdem; planteada por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que a su defendido la sanción que pudiera imponérsele sería en libertad, en atención al delito atribuible de HURTO CALIFICADO, y que éste delito no es uno de los que deba imponerse la sanción de privación de libertad, así como también solita la revisión conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que al adolescente le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de abril del 2.005, siendo las 6:27 horas y minutos de la tarde, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 251 y numerales 3, 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, Por presumir el Tribunal el peligro de fuga, dado el peligro en la demora del proceso, por la magnitud del daño causado, comportamiento del imputado que evidencia su no voluntad de someterse a la persecución penal, y conducta predelictual, a pesar de la no proporcionalidad existente de la sanción de no privación de libertad que pudiera imponerse, en el delito atribuible de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, Venezolano vigente. SEGUNDO: Que este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se recibió acusación ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha viernes 29-04-05, siendo las 2:40 p.m., y remitida ante este Tribunal el día lunes 2 de mayo de los corrientes, siendo las 9:35 a.m.. Acusación que la solicita la sanción de SEMILIBERTAD, por el lapso máximo de 1 año. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se deberá presentar la acusación una vez ordenada la detención judicial, dentro de las 96 horas siguientes. Al haberse recibido la acusación en fecha 29-0-05, a las 2:40 horas y minutos de la tarde, se está recibiendo, dentro de las 96 horas que exige la norma antes citada. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. SEXTO: Los requisitos que debe contener la acusación se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde en el literal f establece el requerimiento de la solicitud de medida cautelar par asegurar la comparecencia al juicio, esto es la aplicación de los artículos 582 ó 581 ambos de la Ley especial citada. No ha señalado la ciudadana Fiscal la imposición de la medida cautelar para el juicio, en especial la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. No obstante ello, considera quien decide, que toda vez que la acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de no haber manifestado medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio, no significa que hayan modificado las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 25 de abril del 2.005, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar. SEPTIMO: Siendo obligación del juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir para criterio de este Tribunal Peligro de Fuga, y que debe analizarse en el presente caso si han variado las circunstancias que ameriten la sustitución de la medida, en atención a la necesidad y mantenimiento de la misma, y para ello se observa que en efecto se dictó la decisión que garantizaba la comparecencia a la audiencia preliminar, y que se recibió la acusación Fiscal en el tiempo oportuno a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que igualmente no se dictó medida para garantizar la recepción de la acusación, sino que por el contrario lo es para las resultas del proceso, y que en esta primera fase lo es hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “ejusdem”, en su descripción. Así mismo se observa que no han variado los supuestos que esgrimió el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara en base a la necesidad de la medida cautelar la detención, la cual por haber quedado evidentemente en riesgo la persecución penal, se ha permitido este Juzgador decretar la detención, de manera excepcional, a pesar de no existir la debida proporcionalidad.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por la Defensora Pública Penal, recibido ante este Tribunal en fecha 05 de mayo del 2005, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 3, 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo ASI SE DECIDE. Notifíquese. Trasládese al adolescente para su notificación. Remítase los Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
Asunto principal OP01-P-2005-001983
IAP/zaida