REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 31 de Mayo de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, no porta Cédula de Identidad, de profesión u oficio empaquetador en el Supermercado “La Proveeduría”, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Agosto del año 2004, estando en la calle San Nicolás entre calle Buenaventura y Luis Castro de Porlamar, Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA utilizando un arma de fuego tipo escopeta, le efectuó un disparó al ciudadano JESUS RAFAEL NORIEGA, ocasionándole lesiones a nivel del abdomen las cuales ameritaron intervención quirúrgica, las cuales fueron calificadas por el Médico Forense como de carácter GRAVE, según se desprende del reconocimiento Médico Legal cursante en las actas de la causa, igualmente le ocasionó lesiones a la altura del rostro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales resultaron ser de carácter LEVE, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento legal.-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación del acusado, a saber:
1) Acta Policial de Detención N° 04-934, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-inspectores JESUS ROJAS, CARLOS MORENO y LUIS BARRIOS adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Mariño, en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de detención practicada al adolescente acusado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje por la calle Buenaventura cruce con calle San Nicolás de Porlamar, escuchamos una detonación similar a la de un arma de fuego, acercándonos al lugar logramos avistar a una persona quien venia en veloz carrera portando en su mano derecha una escopeta de color negro, quien al percatarse de la presencia policial, arrojo el arma al pavimento, deteniéndolo previamente en el sitio y recuperando el arma de fuego…”.
2) Acta de Entrevista de la ciudadana DONA MARIA RONDON, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expuso: “Nosotros estábamos sentado en la acera frente de la casa, al lugar llegó mi sobrino Euclidensón y Jesús Noriega, nos quedamos conversando en el sitio, hasta que Jaida dijo asustada cuidado, al ver que pasaba lo que escuchamos fue un tiro y Jesús Y Euclidensón lo que decían eran que el habían dado, en eso veo a “Eugita”, corriendo con algo en la mano, al verlos sangrando nos metimos para la casa…”.
3) Acta de Entrevista del ciudadano JAIRLISON RAFAEL MORALES, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expuso: “Yo estaba parado frente de mi casa, en eso me doy cuenta cuando venían dos muchachos, uno de nombre “Eugita”, quien tenia una escopeta en la mano y apuntaba hacia adonde estábamos nosotros y otro apodado “El Zurdo” que lo acompañaba quien llevaba un chopo en la mano, yo alerte de lo que pasaba a los presentes, pero no les dio tiempo de meterse para la casa, fue cuando “Eugita”, disparo pegándole a mi padrastro en el costado y a mi primo en la cara…”.
4) Acta de Entrevista de la ciudadana ALIDA ANTONIA GUTIERREZ DE MORALES, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expuso: “…estando en la acera frente de la casa, mi hijo Jaininson que estaba parado en el lugar y otras personas que estaban igualmente en el lugar, dijeron cuidado y luego se escucho un disparo, fijándome que mi marido se agarró la barriga y mi sobrino se llevó las manos a la cara, la que tenia llena de sangre; me asomé parar ver que pasaba y observo a un muchacho de nombre “Eguita…”.
5) Acta de Entrevista de la ciudadana JAIDA ALIDA MORALES GUTIERREZ, rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien expuso: “…estaban parados “Eguita”, “El Guibo”, “Danielito” y “Caruchin”, en eso me fijo cuando “Eguita”, saco algo que tenia escondido en la espalda y se dirige hacia donde estaban sentados mi padrastro Jesús, la señora Dora, mi primo, IDENTIDAD OMITIDA y mi mamá, escuche un tiro, seguido se escuchan los quejidos de mi primo y mi padrastro que decían que le habían dado…”.
6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1590, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, suscrita por el médico forense Dr. Omar Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se desprende que las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús Rafael Noriega, son de carácter grave, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 30 días, salvo complicaciones; y en trastornos de función: ordena nuevo reconocimiento en 30 días.
7) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1591, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, suscrita por el médico forense Dr. Omar Santiago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se desprende que las lesiones sufridas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, son de carácter leve, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 7 días salvo complicaciones.
8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 572, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, suscrita por el experto Nelson J. Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado al arma tipo escopeta y a una concha calibre 12, incautadas en el momento de la detención del adolescente imputado.
9) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el acto de presentación de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, celebrado en este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual admite su autoría en el hecho.
10) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el cual admite su autoría en el hecho, quien expuso: “Yo estaba sentaba en la calzada del frente de mi casa, con mi tío Jesús Rafael y mi tía Dora y eso venia a quien conozco como “Topochito” a también llaman “Eguita” y disparó hacia donde estábamos nosotros, a mi me disparó en la cara y a mi tío le dio en el estomago…”.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos en los artículos 413 y 415 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, respectivamente y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 417 y 418 en relación con el articulo 420 todos del Código Penal, y de las actas de investigación presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes Clínico y Psico Sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público son las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA, además de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sanciones que acuerda este Tribunal en atención al resultado de los Informes Psicológicos, y Psiquiátricos cursantes en autos, donde se evidencia que proviene de una familia desestructurada, solo alcanzó el 4° grado de Educación Primaria, mantiene una relación con pareja desde hace 15 meses, es consumidor de marihuana, desde los 9 años de edad, al examen mental no evidencia alteraciones psicopatológicas, es un adolescente con problemas de conducta, consumidor de sustancias psicoactivas, responsable de sus actos. (Informe Psiquiátrico), y del Informe Psicológico, se evidencia que abandona los estudios porque la zona donde estudia es peligrosa, en el área laboral inicia experiencia a los 13 años, inicia consumo de marihuana a los 9 años de edad, es un adolescente que posee una capacidad intelectual que corresponde a una calificación NORMAL-BAJO, se descarta daño orgánico o lesión neurológica, resaltan rasgos de personalidad disocial: baja tolerancia a la frustración, baja autoestima, impulsividad, agresividad, juicio y raciocinio conservados para el momento de la entrevista. Se concluye que se trata de un adolescente de 16 años de edad absolutamente responsable de sus actos, se recomienda asistencia psicológica y/o psiquiátrica. Por las características del adolescente, proviene de una familia desestructurada, cuenta con 16 años de edad, no estudia, manifiesta trabajar como empaquetador en el supermercado “Sigo La proveeduría”, presenta rasgos de personalidad disocial, como impulsividad, agresividad. En atención además de ello, de las condiciones objetivas que se evidencian en las actas de investigación donde manifiesta el adolescente que cometió el hecho delictivo: “…por que ese día ellos fueron a hacer tiros para mi casa, y agarraron a mi abuelo y le dieron un golpe con un chopo y después yo como ya estaba obstinado le disparé con una escopeta, y ellos no pueden ver a ninguno de mi familia…” (folio 4), por ello, considera quien aquí decide que no solo debe imponerse la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para que se le oriente, supervise, y asista en su libertad por medio de un equipo especializado, como lo es la Fundación Fundesa, y que esta medida debe aplicarse cuando el adolescente necesite apoyo, y orientación más allá del ámbito familiar y la gravedad del hecho así lo permita, supone la inclusión del adolescente en un programa diseñado de tal modo que se trate de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria, para que procure el normal desenvolvimiento de su personalidad en cuanto a la impulsividad y agresividad que presenta, que se le oriente para obtener o procurar metas en su vida. Se acuerda asimismo la sanción simultánea de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que pretenda reforzar en el adolescente el valor de la solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, así como también vista la gravedad del hecho cometido, se acuerda imponer simultáneamente visto lo manifestado por el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, que se hace necesario imponer ordenes u obligaciones de no hacer al adolescente como lo son la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares, a su residencia o lugar de trabajo, tales ordenes u obligaciones de no hacer se encuentran dentro del contenido de las REGLAS DE CONDUCTA como sanción simultánea que se acuerda imponer, todas procurando la debida convivencia familia y social, como objetivo de las sanciones penales juveniles; además se acuerda esta sanción última, no pedida por el Ministerio Público, por los resultados de los informes psicológicos, y sociales de impulsividad y agresividad en las características de personalidad disocial que presenta el adolescente. En cuanto al tiempo de la sanción ha solicitado el Ministerio Público el lapso máximo para su fijación, esto es en cuanto a la Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad, se observa para ello los delitos atribuibles a la conducta antijurídica, el daño causado, y la características del adolescente anteriormente enunciadas, que debe imponerse en el lapso máximo que establece las sanciones, compartiendo así el criterio Fiscal. Asimismo en relación a la regla de conducta impuesta, es una obligación de no hacer como lo es la prohibición de acercarse a las victimas, sus familiares, a su residencia o en su lugar de trabajo, que debe imponerse a criterio de este Tribunal no solo de manera simultánea, sino también en las mismas condiciones de tiempo que las demás sanciones, pues complementa la ejecución de la sanción, por ello, observado así la gravedad del daño causado, el delito atribuible, se acuerda establecer la sanción de REGLA DE CONDUCTA en el lapso máximo, esto es de DOS (02) AÑOS. Ahora bien por haber admitido los hechos, debe permitirse la rebaja especial que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de las mismas garantías y derechos que le sean favorables a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, por aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación al artículo 583 “EJUSDEM”; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además que la finalidad de la Institución es procurar un beneficio para ambas partes, como lo es la del Estado en acortar el tiempo de Juzgamiento, y la del adolescente entonces, debe procurarse un beneficio procesal como lo es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello se acuerda con lugar la rebaja por la admisión de los hechos, y declara sin lugar la rebaja de la mitad de la sanción, solicitada por la Defensa Pública de autos, vista la violencia utilizada, por ello se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en CUATRO (04) MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, no porta Cédula de Identidad, de profesión u oficio empaquetador en el Supermercado “La Proveeduría”, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX; con las sanciones simultáneas de: 1).- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, durante el cual el adolescente no podrá acercarse a las victimas, sus familiares, a su residencia o en su lugar de trabajo, 2).- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, sanción por la cual el adolescente deberá prestar servicios comunitarios en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución y 3).- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, durante el cual el adolescente deberá someterse a la asistencia, control, supervisión de la Fundación FUNDESA, donde deberá recibir las orientaciones debidas, así como recibirá asistencia para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, como tratamiento orientado por la mencionada Fundación, cada ocho (08) días; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previstos en los artículos 417 y 418, respectivamente en relación con el articulo 420 todos del Código Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Notifique a la víctima. Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

EXP N° 650/2.004
IAP/lrr.-