REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de Mayo del 2.005
194° Y 145°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 08 Dra. Besaida Luna, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por una menos gravosa, por cuanto manifiesta que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, y sus representantes legales consignaron documentación relativa a constancia de residencia, estudios, buena conducta, trabajo del representante legal del adolescente, manifestando la ciudadana Defensora que no existe peligro de fuga y que el peligro de obstaculización se encuentra desvirtuado por haber éste reconocido haber cometido el hecho que se le imputa. Por último señala el contenido del artículo 37, 548, EJUSDEM, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, y “ultima ratio de la privación de libertad”, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la afirmación de Libertad, y ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que al adolescente le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA Preliminar en fecha 10-05-2005, por estimar el Tribunal el peligro de fuga dada la proporcionalidad en abstracto, del delito atribuible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, además de la magnitud del daño causado y efectivamente sufrido por la víctima. SEGUNDO: Se observa igualmente que en autos cursa anexos presentados por la ciudadana defensora Pública Penal, como lo es copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Representantes legales del adolescente imputado, Constancia de residencia signada por el ciudadano Omar Salazar, Director de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde dos ciudadanos testigos bajo fe de juramente manifiestan que la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTILLO DE NARVAEZ, habita en la residencia ubicada en XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, conjuntamente con su hijo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Presentó igualmente al folio 47, constancia de carta de buena conducta emitida por el liceo XXXXXXXXXXXXX, durante el período 2.003-2004, el 13_05-2005, donde manifiesta que cursó en ese periodo el noveno grado (no aprobado), y en su permanencia se observó buena conducta. TERCERO. Se observa el resultado del examen social suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez, a los folios 105, 106, y 107 del expediente que el adolescente es el menor de 4 hermanos de un hogar estructurado aparentemente funcional; ocupan vivienda propia, reconoce consumo de marihuana, la madre informa que está dispuesta a ofrecerle a su hijo el apoyo familiar que sea necesario, tanto ella como su familia para que supere su problemática. Del resultado del examen psiquiátrico, signado por el Dr. Alejandro Oramas, se determina que proviene de una familia estructurada y funcional, de escasos recursos socioculturales y económicos. Dice ser de pocos amigos, trabajar con su padre, niega experiencias anteriores, y manifiesta consumir sustancias psicoactivas tipo cannabis sativa l, concluyendo que es responsable de sus actos y con problemas en su conducta. Del resultado de la evaluación psicológica practicada por la Psicólogo Lic. María Susana Obediente, se evidencia que tiene un nivel de comprensión intelectual Normal bajo, no se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible lesión neurológica a o daño orgánico cerebral, se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja motivación al logro, fácilmente influenciable, impulsividad. Como conclusión indica que: “…posee una capacidad intelectual normal y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Cuenta con el apoyo de su familia lo que es de importancia para la contención que el adolescente necesita. Se recomienda asistencia psicológica y/o psiquiátrica.”. CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: Se observa que ha manifestado la defensa que el adolescente posee arraigo por provenir de una familia que lo tiene, y en efecto si queda evidenciado que los ciudadanos representantes legales del adolescente poseen arraigo, no obstante ello, no queda evidenciado en autos la actividad que efectivamente desempeñara el adolescente salvo lo que manifestó para el año 2003-2004, año escolar pasado que cursó noveno grado que no culminó, por ello, no queda demostrado en autos efectivamente que sea el propio imputado y no por una condición que le sea adjudicada posea arraigo, y apego al Estado Nueva Esparta, a actividades laborales, educacionales, culturales o deportivas que desempeñe, si lo es de sus Padres quienes coadyuvan en su formación, no obstante la responsabilidad penal es individual, y la comisión del delito solo responde el adolescente en la medida de su responsabilidad, y las actividades que desempeñe el adolescente los son producto de su libre albedrío, limitado por su minoría en cuanto a que no posee la plena capacidad de entender y querer el resultado culpable, por ello por existir la proporcionalidad entre el delito atribuible, y la sanción que en definitiva solicitara la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, es por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara SIN LUGAR lo solicitado en fecha 17 de mayo del 2.005, por la Defensora Pública Penal N° 08, en relación a la sustitución de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese Fiscalia, defensora, y adolescente Imputado, trasládese, notifíquese y reingrésese. Remítase los Oficios correspondientes. Emítase la correspondiente Boleta de traslado. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
Asunto principal OP01-P-2005-002317
IAP/zaida