REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 26 de Mayo del año 2.005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS ALFREDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad N° V-19.435.906, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1.986, de profesión de oficio estudiante, residenciado en el Sector Peña Blanca, casa s/n, de color rosada, frente al antiguo Banco Unión, donde funciona un kiosco rojo de coca-cola, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08 DRA. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELIECER LAREZ MILLAN

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en el asunto N° OP01-D-2005-000049, que se le sigue al adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ, identificado en autos, procede este Tribunal a dictar la decisión conforme a los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación en fecha 11 de Marzo de 2.003, visto el contenido del acta policial de fecha 29 de Octubre del año 2.002, en la cual se hace referencia que el adolescente CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le fue encontrado en su poder un reloj y un anillo los cuales fueron reconocidos por otro adolescente de nombre Eliécer Rafael Millán, como de su propiedad.
El Ministerio Público luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 12 de Mayo de 2.005 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Así, se observa que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:

1. Denuncia común de fecha 29 de Octubre del año 2.002, formulada por el adolescente Eliécer Rafael Millán, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en la Playa El Ángel, del Municipio Maneiro, en compañía de mi novia Mariana Castillo, de 16 años de edad, residenciada en Ciudad Cartón, cuando dos sujetos se acercaron a nosotros y nos dijeron que era un atraco y los mismos estaban armados con un chopo y que le entregáramos dos anillos, una cadena y el reloj, mi novia se puso nerviosa y le entregó todo lo antes mencionado que le pidieron, en la playa se encontraba un señor que le dijo a los ciudadanos que nos atracaban que por favor nos dejaran tranquilos y los mismos se fueron corriendo…”
2. Acta de entrevista del adolescente CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ, de fecha 29 de octubre del año 2.002, rendida en la Sede de la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde expuso lo siguiente: “…en fecha 24-10-02, como a las 06:00 horas de la tarde me encontraba yo en mi casa saliendo para el Liceo donde estudio ubicado en la Unidad Educativa “José Augusto de León” al lado de la escuela Víctor Cedeño en Los Robles, cuando se presento un ciudadano a quien lo apodan como rana blanca, preguntándome que si quería comprar un anillo y un reloj por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), le dije a mi mamá de nombre Alba González, le respondió que no compraba eso porque podría ser robado y mi mamá lo compro porque el tipo había dicho que era para arreglar una bicicleta…”
3. Avalúo real N° 01, de fecha 30 de Octubre del año 2.002, suscrita por los funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, realizada a un reloj y un anillo, en el cual se concluye: “… se tomo en cuenta las clases de objetos, material de confección, estado de conservación y uso; según su propietario el ciudadano Eliécer Rafael Larez Millán, el valor justipreciado es de: treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000)”.
4. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN FLOR SALAZAR GONZÁLEZ, realizada en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se expuso lo siguiente: “…yo estaba en mi casa y llegó un muchacho que apodan rana blanca a venderlo un reloj y un anillo a mi mamá la cual se llama Alba González, me pregunto a mi si lo compraba, yo le dije que no porque podía ser robado, mi mamá lo compró y posteriormente el muchacho se fue de la casa, después fue que nos enteramos que mi hermano estaba detenido porque dichas prendas eran robadas…”
5. Acta de entrevista de la ciudadana ALBA GONZÁLEZ RAMOS, realizada en la Sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “…ese día llego a mi casa el ciudadano que apodan rana blanca a venderme un anillo y un reloj, lo cual yo se lo compre por treinta mil bolívares (Bs. 30.000), posteriormente mi hijo de nombre Carlos González, se fue a presentar a Fiscalia y se llevo puestas dichas prendas, la cual me avisaron que lo habían metido preso porque las prendas eran robadas y lo había visto el dueño con las prendas y lo reconoció…”. A la pregunta número quinta contestó: “Porque el ciudadano me dio lastima ya que el mismo me dijo que su abuela estaba muy enferma.”.

CAPITULO II
MOTIVACION

Del análisis del expediente se desprende que en efecto tal como lo afirmó la representante del Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento que: “el adolescente CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ portaba un reloj y un anillo que días antes le fueron robados al adolescente ELEIECER LAREZ MILLAN; pero se evidencia que fue la representante legal (madre) del citado adolescente, quien adquirió dichas prendas.

En cuanto al sobreseimiento solicitado se observa que ciertamente no puede imputarse al adolescente de autos como el autor del delito principal, cometido el día 23 de octubre de 2002, en la Playa El Ángel, jurisdicción del sector Playa Moreno, cuando se encontraba allí el adolescente ELIECER LAREZ MILLAN en compañía de su novia ciudadana adolescente MARIANA CASTILLO, y dos sujetos se les acercaron diciéndoles que era un atraco, y por medio de la utilización de un arma de fuego denominada chopo, los conminaros a que les entregaran dos anillos, una cadena y un reloj. Por ello fueron despojados de sus pertenencias. Igualmente se evidencia de su declaración interpuesta ante la Base Operacional N° 2 de la Comandancia General de Policía Inepol, que fueron dos sujetos quienes cometieron el hecho, quienes responden a las características que manifestó y a los apodos de Rana Blanca uno, y el otro mostrico (sic). Ello se evidencia de las preguntas formuladas en su denuncia, donde contesto sobre las características de los sujetos que lo despojaron en la número tercera: “tenía una estatura de más o menos 1.70, de color blanco y de ojos claros, cabello amarillo oscuro, de contextura cuadrado apodado el yamil, rana blanca, y el otro era un morenito, bajito, flaco, y lo apodan mostrico. (sic)” (folio 4 y su vuelto).

Sin embargo, igualmente se evidencia de autos la existencia de un delito accesorio al delito de Robo Agravado, ó Robo Genérico que pueda hacer alusión el ciudadano víctima, en los hechos de que el adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ, portaba consigo las prendas que reconoció la victima de su propiedad en el interior del Palacio de Justicia.

En este sentido, de la Investigación que riela inserta en autos se evidencia que la Representante legal del adolescente adquirió las prendas que le vendió el ciudadano apodado como RANA BLANCA, y su hijo hoy imputado ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ, fue a la persona que el señalado como autor del delito principal, le ofreció vender los objetos, y éste adolescente llamó a su mama para que las compraran. Se observa en este mismo orden de ideas, la advertencia que le manifestara la hermana del imputado, ciudadana CARMEN GONZALEZ, quien expresó que no compraran eso porque podía ser robado. A lo que justifica la adquisición la ciudadana ALBA GONZALEZ RAMOS, porque el ciudadano le dio lastima, ya que el mismo le dijo que su abuela estaba muy enferma. Así como también el adolescente imputado de autos manifiesta que su “mamá lo compró ya que el tipo le había dicho que era para arreglar la bicicleta.”.

Pues de lo anteriormente analizado se evidencia que se le imputa por parte de la victima la comisión del hecho como autores a dos personas uno de ellos identificado como Rana Blanca, y que éste ciudadano le vendió los objetos hurtados a la ciudadana ALBA GONZALEZ RAMOS, por una parte, y por la otra se evidencia asimismo que su hijo ciudadano adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ facilitó la adquisición de los objetos, por ser el intermediario, entre el sujeto que conocía bajo el apodo de Rana Blanca, y del cual, desconoce su ubicación, y su madre, por cuanto a Carlos Alfredo González es a la persona que se le ofrece la venta de los objetos provenientes de delito y localiza a su Mamá para adquirirlos. Portando por parte del adolescente imputado CARLOS ALFREDO GONZALEZ, un reloj y un anillo, para el momento que le fueron incautados.

Por ello, como se señaló anteriormente existe la comisión de un delito principal, y otro accesorio que es objeto del estudio de esta decisión, en cuanto a la participación del adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ, el cual quedo consumado con la sola adquisición por parte de la ciudadana ALBA GONZALEZ RAMOS, así como también con la intervención de su hijo ciudadano CARLKOS ALFREDO GONZALEZ, para la adquisición de un anillo y un reloj, por Bs. 30.000,00.

Al analizar entonces los hechos, se subsumen en la norma penal contenida en el artículo 470 del Código Penal vigente, estatuida igualmente como conducta típica, para el momento de la comisión del delito en fecha 24 de Octubre del 2.002, (en el artículo 472 del Código Penal antes Ley de Reforma), siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en la residencia del ciudadano adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ Y ciudadana ALBA GONZALEZ RAMOS. Por lo que en efecto no se encuentra encuadrada su conducta en la comisión del delito principal, del cual la victima le imputa directamente entre otros al ciudadano apodado como Rana Blanca, sino al delito accesorio de éste el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente.


Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que no comparte el criterio este Tribunal de decretar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso que es la localización de las prendas robadas en propiedad del adolescente imputado si se realizó, y en atención a las actas de investigación, puede atribuírsele al imputado, y acuerda en consecuencia NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento definitivo.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del único aparte, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara NO ACEPTAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, PREVISTO en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al adolescente CARLOS ALFREDO GONZALEZ, todo ello conforme a lo dispuesto en el único aparte, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, Dr. Carlos Arturo Craca Gómez en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Defensora, adolescente imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva



IAP/ lírida
Asunto N° OP01-D-2005-000049