REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-002947
ASUNTO: 0P01-P-2005-002947
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores
En el día de hoy Jueves Veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 3:00 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy. Se procedió a identificar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA FEMIN, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, manifiesta tener cédula de identidad pero no sabe el numero, de 15 años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a la adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado, ya que fue señalada por el ciudadano JUAN JOSE VALERA, como una de las cuatro personas que solicitaron sus servicios de taxi, para ser trasladados hasta el sector Bella Vista, procediendo a amenazarlo con un arma de fuego que no fue recuperada y lo despojaron del reproductor de su vehículo, dándose a la fuga siendo interceptados inmediatamente por la comisión Policía, quienes al realizarle la revisión corporal no lograron recuperar el objeto antes mencionado. De las actas Consignadas considera esta representante del ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455, en relación con el Numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, ya que con lo actuado no puede ser probada la existencia de la pistola que señala la victima en su acta de entrevista. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya aún cuando no consta en actas documentos que acredite la identificación civil de la adolescente imputada, se sostuvo conversación vía telefónica por el N° 0416-2915971, con el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es padrastro de la adolescente y dio fe de la veracidad de los datos de identificación que la misma aporto, informando además que su madre es la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX. Es todo”. Se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal de autos: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendida previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ BUENO ESTABAMOS ANOCHE EN LA 4 DE MAYO, ESTABAMOS NOSOTROS TODITOS LOS 4, LA GORDA, BUENO SINCERAMENTE YO NOSE NADA DE ESO, YO NO SABIA NI ELLA SABIA, NOSOTROS NO SABIAMOS, YO ESTABA ASUSTABA, NO VI PISTOLA, NO VI QUE LO AMENAZARAN BRUTALMENTE, NO SE, YO NO SABIA LO QUE IBAN A HACER, YO LO QUE ESTABA ERA ASUSTADA, SOY INOCENTE PORQUE YO NO HICE NADA, ES TODO.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la declaración de mi representada así como revisadas las actas de la Representación Fiscal esta defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de la supuesta participación de la adolescente en el hecho investigado, al respecto señalo a este Tribunal, que no existen testigos que hayan presenciado a comisión del hecho ilícito, ni la aprehensión de la cual fue objeto la adolescente, no existe un vinculo entre el delito supuestamente cometido y la participación de mi representada, por lo que solicito a este Tribunal decrete la LIBERTAD PLENA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Invoco a favor de mí representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículos 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión reseñadas en el acta policial donde deja constancia de haber detenido a los cuatro ciudadanos que fueron identificados por la victima como las personas que en momentos antes lo despojaron de reproductor de su vehículo, asimismo se evidencia de la declaración de la victima que mediante violencias y amenazas fue despojado del reproductor de su vehículo, luego que lo revisaran y que observaran que no portaba dinero ni celular, que fue apuntado por un ciudadano adulto para despojarlo, y en forma agresiva le indicaron que se bajara del vehículo. Reconociendo la víctima a las cuatro personas que fueron detenidas al huir juntas en dirección a un callejón que da hacia la Av. Bolívar, interceptándolo cerca de la Av. Bolívar. Todo ello hace considerar a este tribunal de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público de estimar el presente procedimiento ORDINARIO, en cuanto a la precalificación fiscal comparte la indicada por el Ministerio Público dado el apoderamiento mediante amenazas de la cadena, ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en cuanto al grado de participación en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455, en relación con el Numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal. En atención a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público observa que existiendo la participación del adolescente en el hecho punible descrito se acuerda como medida cautelar la presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ; por los anteriores pronunciamientos ESTE Tribunal De Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión considera que es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455, en relación con el Numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante de la fiscalía en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública de decretar su LIBERTAD PLENA, Se decreta la libertad. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:48 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 09
Dra. Patricia Ribera
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett Reyes
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
IAP/Ana Luz Flores **
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-002947
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