REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 25 de Mayo de 2.005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18 de Mayo de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de (17) años de edad, no ha tramitado Cédula de Identidad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día 13 de Marzo del 2.005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de sostener una discusión con el ciudadano Yonwuibel José Rodríguez Rodríguez, por una bebida alcohólica de nombre “Guarapita”, utilizando un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparo a nivel del dorso lumbar que le ocasiono consecuencialmente la muerte.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de Detención de fecha 13 de Marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual dejan constancia de la detención del adolescente ante mencionado; “Siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos llamada por la red de comunicación, para trasladarnos a la Población de la Isleta, ya que en la misma habían lesionado a un ciudadano con un arma de fuego, fuimos atendidos por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó ser el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le dio el disparo a un ciudadano conocido en el sector como “XXXXXXX” y el mismo no se encuentra en el lugar, sino escondido en casa de su abuela, luego le indique que nos acompañara a ubicar a su hijo antes mencionado, el mismo nos acompaño al interior de la vivienda quien nos hizo entrega del adolescente, en el trayecto el mismo manifestó que el arma de fuego utilizada en el hecho, la tenia escondida detrás de la casilla de vigilancia de Estación de Bombeo de la Isleta I, donde trabaja su padre, dirigiéndonos al lugar mencionado, una vez en el mismo el adolescente nos condujo a unos matorrales donde se encontraba el arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, con cacha de madera de color negra, sin marca aparente y sin serial visible, igualmente se observa en el interior del cañón calibre 16 una concha, sin marca aparente, de material plástico de color rojo y metal dorada, calibre 16 ya percutido, trasladando a la Base Operacional al adolescente, su padre y el arma incriminada. Es todo”.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano ROBINSON JOSÉ ANTON GOMEZ, quien es testigo presencial del hecho y en consecuencia expone: “Estaban sentados en la esquina de la casa de XXXXXXXX, y yo estoy sentado en el frente de una casa a dos casas de donde estaban ellos, en eso empiezan a discutir XXXXXX y XXXXXXX por un trago de guarapita, yo me acerque con Pedro y ellos se dieron unos golpes ahí, en eso salió la mamá de XXXXXXX defendiendo a su hijo y XXXXXXX salió corriendo para la planta de tratamiento y su papá corrió detrás de él y XXXXXX se quedo en la esquina discutiendo el solo porque nadie le hacia caso, en eso viene corriendo un hermano de XXXXXXX llamado Cúa, diciendo mosca que XXXXXXX viene armado con una escopeta, todos nos apartamos en eso salio XXXXXXXX por el frente de una casa y consiguió a XXXXXX de espalda y lo apunto y XXXXXX levanto las manos y decía dame un tiro en eso se escucho una detonación, luego tiro la escopeta y salio corriendo, pero antes Cúa agarro la escopeta y le dio con la misma a XXXXXX por la espalda y lo salió coleando hasta donde trabaja el papá, luego salió el papá de XXXXXXX y lo ayudamos a recoger a su hijo para trasladarlo al Hospital. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, quien es testigo presencial del hecho y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi casa y cuando salí a encender mi vehículo, mi hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX, se encontraba con el hermano de XXXXXXX y entonces llegó XXXXXXXX y salto por el frente de una casa y con una escopeta que tenia le disparó a mi hijo XXXXXXXXXXl, entonces yo corrí para levantarlo y fue que lo lleve al Hospital de Porlamar. Es todo”.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es testigo presencial del hecho y en consecuencia expone: “Yo estaba al frente de la casa de mi hermana Yolanda Rodríguez, en compañía de un amigo de nombre Robinsón, mi sobrino XXXXXXXXX y XXXXXXX; en eso veo que XXXXXXXX empezó a discutir con XXXXXXXX, XXXXXXX le dio un golpe a XXXXXXX y este salió corriendo, luego regreso al rato con una escopeta y apunto a XXXXXXX este se volteo y levanto las manos y XXXXXXX le dio el tiro por la espalda, del susto soltó la escopeta y salió corriendo….” Es todo.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano TOMAS JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es testigo presencial del hecho y en consecuencia expone: “Yo estaba sentado en la esquina de mi casa en compañía de hermano XXXXXXXX, en eso llegó XXXXXXXX y le quito una botella de anís a mi hermano y le decía que si la quería tenia que ganársela, después mi hermano le dice tu no aguantas un coñazo y XXXXXX le decía vamos a pelear, se cuadraron y se fueron a las manos, XXXXXXXX tenia una botella escondida en la cintura la sacó, la partió y corto a mi hermano en la rodilla derecha y salio corriendo para su casa, después llegó con una escopeta y mi hermano le decía que bajara esa vaina y XXXXXXX le decía te voy a matar y mi hermano le decía tu eres loco baja esa vaina y cuando se paró para meterse para dentro de la casa le disparó y salió corriendo…” Es todo.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano JANDER LUIS RODRIGUEZ, quien es testigo presencial del hecho y en consecuencia expone: “Estábamos bebiendo mi persona, Tomas y XXXXXXXXX, teníamos dos botellas una de concentrado de naranja y una de ron con tan…, después desafió a XXXXXXXXX a pelear, estaba una botella allí la partió y corto a XXXXXXXX en la pierna, luego se hecho a correr para donde trabaja el papá en la planta de tratamiento, se trajo la escopeta y llego donde estaba XXXXXXXXX y le disparó de una y se hecho a correr para el monte”. Es todo.

7.- Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ, quien es testigo circunstancial del hecho y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo y mi hija me levantó diciéndome que XXXXXXXXX había tenido un problema, salí a buscarlo pero ya había pasado el problema, cuando lo vi iba corriendo hacia el monte, después llego la policía y me embarcaron a mi para buscarlo y lo conseguí en casa de mi mamá en Conejeros y la comisión policial se lo llevo”. Es todo.

8.- Experticia de reconocimiento legal Nº 180, de fecha 13 de Marzo de 2.005, suscrita por el experto RAFAEL JOSÉ AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, que fuera practicada al arma de fuego, donde se concluye: “El arma de fuego suministrada consiste en una escopeta, calibre 16. Examinados sus mecanismos se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento. Con esta arma de fuego en su estado natural se pueden causar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, en razón de las regiones anatómicas comprendidas donde incidan el o los proyectiles disparados con la misma y cuando utilizada atípicamente como arma o instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter ó gravedad dependen de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello.” Es todo.

9.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-TP-182, de fecha 14 de Marzo de 2.005, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, que fuera practicada a objeto de interés criminalístico, donde se concluye: “La pieza suministrada como incriminada consiste ser un taco que conforma el cuerpo de un cartucho para escopeta presentado presentando de un extremo deformaciones y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.” Es todo.

10.- Experticia de reconocimiento médico legal N° 037, de fecha 14 de Marzo del año 2.005, realizado por la Dra. Elvia Andrade adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se produjo por: “Shock Hipovolémico debido a hemorragia aguda por herida por arma de fuego”. Es todo.

11.- Acta de inspección ocular N° 351, de fecha 13 de Marzo de 2005, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios OMAR VALERIO Y JOSÉ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar del hecho resulta ser abierto, de iluminación natural clara para el momento de realizar la inspección técnica, conformada por una vía pública que tiene por nombre La Isleta I; presentando las siguientes características asfaltada en su totalidad permite el libre transito automotriz en sentido norte-sur y viceversa, provistas de postes metálicos pintados de gris con sus respectivas lámparas para el alumbrado público, asímismo por sus laterales se notan aceras de concreto, además de casas con distintas fachadas, seguidamente se aprecia la parte posterior del ambulatorio y la escuela de la población, el comienzo de la calle Bolívar que se toma como punto de referencia y frente a esta por el extremo derecho de dicha vía, a una distancia de 50 centímetros con relación a la cuneta, se observa una sustancia de color pardo rojizo, en reposo y en forma de proyección, luego se detallan fragmentos de vidrios transparentes en distintas áreas”. Es todo.

12.- Acta de inspección ocular N° 352, de fecha 13 de Marzo de 2005, realizada al cadáver del occiso, suscrita por los funcionarios OMAR VALERIO Y JOSÉ HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de sus prendas de vestir, presentando las siguientes características físicas: piel trigueño, tipo lozada, cabello negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz achatada, boca mediana, mentón agudo, orejas en abanicos, contextura fuerte, de 1,74 metros de estatura; externamente al ser examinado el cadáver presenta en la región epigrástica una herida quirúrgica saturada y a nivel inferior de la región escapular derecha se le observa un orificio de 4 centímetros de diámetro; se le practico su respectiva necrodactilia con la finalidad de identificarlo plenamente”. Es todo.

13.- Resultado del protocolo de autopsia N° 041, de fecha 14 de Marzo de 2.005, suscrito por la Dra. DALIA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la causa de la muerte se produjo por: “Shock Hipovolémico debido a laceración desgarrante y fragmentaria epato renal derecha por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en región dorso lumbar”. Es todo.


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, para el referido adolescente, siendo facultad de esta juzgadora para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se observa para ello el resultado del informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas y la Psicólogo María Susana Obediente, donde el adolescente presenta impulsividad, agresividad, mal manejo de sus impulsos en situaciones límites, mal manejo de la rabia, consumidor de sustancias psicoactivas, y que en todo caso es responsable de sus actos, ya que la solicitud de la evaluación neurológica no compromete su condición de responsable, lo que determinaría que podría medicarse para el mejor manejo de sus impulsos y rabias. Se observa igualmente dadas las características personales del adolescente, donde presenta bajo control de sus impulsos en situaciones límites, impulsividad, agresividad manifiesta, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la PRIVACION DE LIBERTAD, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, Homicidio calificado por motivos fútiles, que amerita sanción privativa de libertad, de conformidad con el contenido del artículo 628 parágrafo segundo, literal a, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de CINCO (05) AÑOS, dado que el adolescente cuenta con 17 años de edad, a la magnitud del daño ocasionado, a la calificante del delito. Ahora bien, es deber de esta juzgadora proceder a la rebaja de beneficio de ley, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), dado la naturaleza del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, que este delito implica violencia contra las personas, quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de (17) años de edad, no ha tramitado Cédula de Identidad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Sanción que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” ubicado en el Los Cocos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005) siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana.-


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES







ASUNTO OP01-P-2.005-001212
IAP/….*