REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

Asunto Principal: OP01-P-2005-002876
Asunto: OP01-P-2005-002876


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. YELITZA VELASQUEZ

En el día de hoy, Martes, (24) de Mayo del año 2005, siendo las (5:00 P.M.), horas de la Tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil José Meneses, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy. Se procedió a identificar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el No. XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión estudiante de Segundo año de Bachillerato en XXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de profesión estudiante de Segundo año de Bachillerato en XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A quienes el Tribunal procedió a designar a la Dra. Geisha Camacaro, antes identificada, como defensora de los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sean oídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, en la Calle la Marina de la Guardia, Municipio Díaz, por cuanto supuestamente habían participado en el arrebatón de una cadena a un adolescente identificado en las actas como MERVIN GOMEZ FLORES. Ahora bien, de la revisión de las actas policiales consignadas por los Funcionarios no encuentra esta representante Fiscal elementos de convicción que hagan presumir que estos dos adolescentes participaron en la comisión de un hecho punible. En todo caso, en las actas se evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible que ha de ser investigado, por lo que solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y en relación a los adolescentes se decrete su libertad plena, es todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Solicito a este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a cada uno de mis defendidos y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, ya que sostuve entrevista previa con ellos y manifestaron su deseo de que se les tome la declaración en este acto, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescentes imputados si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libres de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra por separado retirando de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando en presencia del tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Lo que pasó fue cuando la pelea el XXXXXXX y XXXXXXXXX. Yo no conozco a ese XXXXXXXXX que dicen que el le quitó la cadena. Yo estaba con mi hermana y un amigo mío de nombre XXXXXXXXXX, y el amigo mío se fue a meter a desapartar a XXXXXXX, después yo fui a agarrar a XXXXXXXXXX fue cuando el primo de XXXXXX me golpeo, yo no hice nada de eso, yo llegue a lo último de la pelea, y no vi nada, es todo”. El Tribunal procedió a retirar de la sala al adolescente declarante, y a pasar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de rendir declaración, y expuso: “No la broma de la cadena es embuste, y lo de la broma de los golpes que se estaban tirando, es que el muchacho que dice que estaba cuidando el carro es mentira que le dimos unos golpes, mas nada, es todo”. Se procedió a incorporar nuevamente a la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en presencia de ambos imputados se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Ciudadana Juez, una vez oído, tanto lo expuesto por el Ministerio Público, en el cual solicita sea acordado a favor de mis representados la LIBERTAD PLENA, facultad esta que también le confiere la Ley establecida en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al establecerse allí que el Ministerio Público hará constar tanto las circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como las que operen a favor del adolescente. En este sentido, es justicia lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de que las actas policiales que conforman el presente procedimiento no señalan como partícipe o autores del delito por el cual el Ministerio Público requiere que se continué por la vía ordinaria en virtud de que la victima señala claramente a un ciudadano XXXXXXXX, y aunado a este hecho, mis representados han manifestado en esta audiencia no tener ningún tipo de participación en el delito denunciado por la victima, por lo que esta Defensa solicita sea decretada la LIBERTAD PLENA, por no haber elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la investigación iniciada. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mis defendidos en el presente procedimiento, es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por los adolescentes y observa que la victima manifiesta una imputación directa al ciudadano XXXXXXXX como la persona que le arrebató la cadena, que estaba en compañía de otros sujetos más, que no se encuentra directamente la participación de los adolescentes, se observa lo afirmado por el Ministerio Público que en efecto de las actas policiales se evidencia la comisión de un hecho típico antijurídico, el cual es robo en la modalidad de arrebatón previsto en aparte único del artículo 456, no obstante en cuanto a la participación de los adolescentes, no se evidencia fundados elementos de convicción que permitan vincular a los adolescentes con el hecho que reinvestiga, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como uno de los requisitos de procedibilidad para dictar medidas cautelares, y al no quedar fundadamente establecida la participación de los adolescentes procede dictar como ha sido solicitado por las partes presentes la LIBERTAD PLENA de los adolescentes. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por existir la comisión de un hecho punible que requiere de su investigación. Así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público y la defensa Pública de autos, en el sentido de decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena. Así se decide. Siendo las 6:02 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LOS ADOLESCENTES



IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

DRA. YELITZA VELASQUEZ

Asunto Principal: OP01-P-2005-002876
IAP/ Ana Luz **