REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-002862
ASUNTO: 0P01-P-2005-002862
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores
En el día de hoy Martes Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos mil Cinco (2005), siendo la una 01:25 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, 17 para el día de ayer, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio pintor, con primer año, (séptimo grado), de educación básico aprobado como grado de instrucción, quien reside en XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, ya que fue señalado por la víctima, el ciudadano Reinaldo Javier Mora Rodríguez, como una de las tres personas que lo interceptaron en la Calle La Marina hacía el Sector El Faro, a bordo de un vehículo tipo taxi, Malibu color rojo, mediante violencia y amenazas de muerte lo despojaron de su cartera y una chaqueta tipo Kimono con cinta color azul, y dinero en efectivo, los cuales fueron recuperados en el momento de la detención del mencionado adolescente y sus acompañantes. De las actas Consignadas considera esta Representante del Ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la última cautelar solicitada se le prohiba a este adolescente comunicarse o acercarse a la victima por si mismo o por interpuestas personas o ha cualquiera de sus familiares, ya que se desprende del dicho de la victima y de sus padres que fueron amenazados por el adolescente detenido y sus acompañantes en caso de denunciar el hecho acaecido el día de ayer. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso: “Solicito se le tome la declaración a mi defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, es todo.” Seguidamente impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Ese día nosotros veníamos de hacer una compra en el centro, después nos montamos en el taxi, para ir hacia Villa Rosa, cuando íbamos por la calle por donde los conseguimos, el muchacho que iba conmigo le dice al taxista “párate párate”, y entonces el taxista se para y el se baja, y cuando lo va a agarrar, al muchacho que es XXXXXXXX, lo que hizo fue que le dio un golpe en la cara, y cuando lo agarró por la camisa el se soltó y salió corriendo, y si se le cayó el kimono, y el muchacho que le dio el golpe EL CHINO, lo recogió y le dijo ”ven a buscarlo”, bueno y estaba llamando a la policía la victima y la policía le pasó por el lado, y después corrió más adelante y agarró la patrulla en una cola, y le paró cuando le dijo que le acababan de robar, y después nos montamos en el taxi de donde íbamos, y nos fuimos, para seguir para Villa Rosa, y nos agarraron en el centro. Eso pasó porque XXXXXX, la víctima se la pasa con una banda en el ACHE, sector de Villa Rosa, y el sábado nos fuimos para el Vallenato, y el con otro muchacho se metieron en la casa del CHINO y le cayeron a tiros a la casa. Eso de la cartera que el CHINO le había quitado es mentira, porque lo que pasó fue que se le cayó el kimono negro, y entonces lo agarró el CHINO y le dijo que viniera a buscarlo, no lo hizo porque sabia que iba a pelear, por un problema también antes con la mujer del CHINO. Que le quitaron el dinero y la cartera es mentira, porque el tenia su cartera encima cuando corrió a llamar a la policial nosotros vimos cuando se puso a hablar con la policía, y llevaba su cartera, es mentira que el iba a llevar un dinero a su Papa porque ya había pasado donde su Papá, y el Papá trabaja por Puerto de la Mar, y el venía por la Guardia, y entonces es cuando el subió a colear la patrulla consiguió al papa se montó con el en la patrulla, y nos siguieron. A la final yo soy inocente de todo esto, yo no arremetí ni nada, mi error fue andar con ellos, no tengo delito, y a la final yo no le hice nada a el, quien se metió con el CHINO fue el, y yo me quedé parado en la puerta del carro viendo como el le dio la mano, después lo agarro por la camisa y salio corriendo, y después que se regresó al carro el Chino nos montamos y nos interceptó la patrulla. Las mujeres que iban en el carro iban adelante, y atrás íbamos nosotros tres yo, Jesús que es el Chino, y Joan, y yo me bajé para que el Chino se pudiera bajar porque estaba en el medio y me dijo abre abre que me voy a bajar, y yo abrí y el se bajó. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Ciudadana Juez, mi representado ha rendido en amplia declaración donde ha señalado detalladamente como ocurrieron los hechos que dieron lugar a que se encuentre en este acto, inclusive ha narrado circunstancias del pasado que nos hacen ver que efectivamente las personas que lo acompañaban conocen a la victima, y efectivamente de esta declaración se evidencia que quien actúa en contra de la victima es la persona que menciona como EL CHINO”, es la persona que es XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y corroborado además de esta circunstancia se puede presumir que efectivamente los hechos han ocurrido como lo manifiesta mi representado en virtud de que allí se encontraba una persona de nombre XXXXXXXXXXXXXX, propietario o poseedor del taxi donde ellos se desplazaban, quien presenció estos hechos, y mi representado ha señalado claramente no tener participación en los hechos que se imputan, motivo por el cual no habría razones para presentarlo en este acto, pues en su lugar pudiera ser el considerado como testigo presencial de los hechos ocurridos, por esta razón la Defensa solicita que sea acordada a favor del mismo su LIBERTAD PLENA, más sin embargo si esta juzgadora considera que existan suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación del mismo muy respetuosamente solicito que sea acordada cualquiera de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión señaladas en el acta policial de fecha 23/05/2005, donde indica la autoridad policial la detención de cinco ciudadanos, de los cuales nos ocupa el adolescente de autos, donde fuera localizado en el interior del vehículo donde se desplazaban la cartera debajo del asiento del copiloto, en la parte de atrás del vehículo el kimono, y “a las ciudadanas se les localizó la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares”, (sic), adminiculada con la declaración testifical de la victima que le imputa la participación de tres personas, con “una botella”, que lo interceptaron, luego que se bajaron del vehículo malibú rojo, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cartera contentiva de la cantidad de “cincuenta mil bolívares”, así como de una chaqueta tipo kimono, y cinturón azul marino (no recuperado), así como la declaración testifical del ciudadano propietario del vehículo malibú color rojo, tipo taxi, quien de acuerdo a los hechos descritos puede ser testigo presencial del hecho que se investiga, y este señala que le pidieron bajarse los tres “chamos”, dejando a las muchachas en el carro, y después se volvieron a montar y arranqué y a la altura de la calle Narváez me interceptó una comisión de policía, (sic), a preguntas manifiesta que los detenidos fueron producto de que fueron reconocidos por la victima como las personas que minutos antes lo habían atracado, y que tiene conocimiento que le despojaron la cartera. Así como de la declaración testifical del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, padre de la victima, quien lo acompaña en el momento en que se montan en la patrulla y luego se practica la detención, y manifiesta que ubicaron el taxi con los ciudadanos que había atracado a su hijo, y lo detuvieron, que necesitan protección por haber recibido amenazas de los imputados. Por estas consideraciones se evidencia que existe un señalamiento directo de la victima contra tres personas que manifiesta ser las personas que mediante violencias y amenazas lo despojaron de su cartera y de su chaqueta tipo kimono color negro, y un cinturón color azul, que una de estas personas resultó ser uno de los tres ciudadanos que se desplazaba a bordo del vehículo malibú color rojo tipo taxi, y que fue interceptado por la policía, a poco de haberse cometido el hecho. De la experticia se evidencia que las piezas consistieron una cartera marca TOMMY HILFINGER, contentiva de la Cédula de Identidad perteneciente a la victima, la chaqueta negra tipo kimono, y la cantidad de Bs. 395.000,oo. Por estas consideraciones se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Pública en el sentido de que a pesar de haber sido detenido conforme lo prevé el Ord. 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en circunstancias de Flagrancias, ha sido solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, y sí se acuerda. Se comparte el criterio Fiscal de la imputación del delito de ROBO GENERICO; previsto en el articulo 455 del Código Penal, y se declara sin lugar en consecuencia la solicitud de la defensa de la Libertad Plena de su defendido, por la no participación en el hecho investigado, y vista la imputación directa con el señalamiento de la victima, y la detención a bordo del vehículo, que portaba objetos que los hacen presumir como autores o participes, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización legal, y prohibición de acercarse a la victima sus familiares, prevista en los literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y se acuerda imponer presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado nueva esparta, y del País sin la previa autorización legal, y prohibición de acercarse a la victima sus familiares, prevista en los literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 14
Dra. GEISHA CAMACARO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLETT REYES
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva Flores
IAP/Ana Luz Flores **
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-002862
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