REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 23 de Mayo de 2.005
195° y 146°



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal (f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 16/05/2005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de (15) años de edad, no ha tramitado su cédula de identidad, de profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día 25 de abril del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía de tres personas desconocidas luego de romper una de las paredes del local comercial PERFUMERIA ANCOR, CORPORACION ROSA AZUL C.A, ubicado en la Calle Marcano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sustrajeron del citado local varios sacos contentivos de diferentes tipos de perfumes, electrodomésticos, bisuterías, etc, siendo detenido por el ciudadano Marcelino del Jesús Velásquez Millán, quien lo entrego posteriormente a los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nro 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con parte de los objetos que habían sido sustraídos.-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N de fecha 25 de Abril del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro 01 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:20 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, en la Avenida 4 de Mayo específicamente, frente de la Panadería La Famosa, nos hacen un llamado un seguridad de la misma, acudimos al llamado, observando que tenía un adolescente retenido y también pudimos observar que al lado del adolescente específicamente en el piso, habían Cuatro (04) estuches de la caja del color azul, contentivos de objetos, nos entrevistamos con el vigilante de nombre MARCELINO VELASQUEZ, quien nos informo que le había dado captura al adolescente en mención, ya que fue radiado por su compañero, quien se encuentra de servicio en ese Centro de Especialidades Médicas, por robo a la tienda PERFUMERIA ANCOR y que el mismo tenia en su poder los Cuatro (04) estuches de cajas que estaban tirados en el piso, haciéndonos entrega el vigilante de seguridad del adolescente y de los estuches de cajas los cuales contenían en su interior cosméticos…” Es todo.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano CAROLINA ROSA TINEO ACOSTA, por cuanto la referida ciudadana es encargada del local donde se cometió el hecho punible, quien manifestó: “Vengo con la finalidad de exponer denuncia formal por el robo que se suscitó en la madrugada del día de hoy, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando delincuentes arremetieron en la propiedad Corporación Rosa Azul, Distribuidor autorizado de la marca Ancor, donde los funcionarios policiales lograron interceptar a un adolescente, sin embargo se dieron a la fuga los otros ciudadanos llevándose mercancía variada, bisutería, perfumes, electrodomésticos y dinero en efectivo, Ciento Treinta y Cinco Mil (135.000) bolívares, siendo la perdida en materiales aproximadamente Cincuenta Millones de Bolívares”. Es todo.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano MARCELINO DEL JESUS VELASQUEZ MILLAN, quien es testigo presencial del hecho punible, el cual manifestó: “Estaba montando vigilancia en la Panadería La Famosa, en eso me llama por radio mi compañero Diego, quien estaba montando servicio en el Centro de Especialidades Médicas, ubicado en la calle Marcano y me dice que atrapara a dos sujetos que venían corriendo en dirección a la panadería ya que los mismos habían robado la Perfumería Ancor, salí rápidamente y observe un ciudadano que venia corriendo en dirección a donde estaba yo, espere que se me acercara y lo capture pegándolo en la pared, el mismo tenia en sus manos cuatros cajas azules de perfumes, a los cinco minutos venia pasando la policía le hice llamado, le explique lo que pasaba y le entregue el adolescente y la mercancía y los mismos se dirigieron a donde estaba mi compañero”. Es todo.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano DIEGO SIMON DUEÑAS CAMACHO, quien es testigo presencial del hecho punible, el cual manifestó: “Me encontraba montando mi guardia, en el referido Centro Médico, en eso me acerque a la ventana por el segundo piso y observe un vehículo color rojo Fiat, mal estacionado frente a la Farmacia Medí Total, me llamo mucho la atención, al ratito observe cuatro (04) ciudadanos, que venían corriendo cada uno con un saco de mercancía en el hombro, la lanzaron rápidamente dentro del carro y se devolvieron por donde venían, por otra ventana del segundo piso pude observar claramente, que la estaban sacando de un terreno baldío de la tienda perfumería Ancor y nuevamente cargaron cada uno un saco hacia el carro, dos (02) se montaron y se fueron en el vehículo, los otros dos corrieron con varios objetos hacia la Av. 4 de Mayo, por radio llame a mi compañero, quien se encontraba montando guardia en la panadería la famosa de la 4 de mayo, para que lo atraparan, después de varios minutos, se apareció una unidad de la policía, salí rápidamente y le explique de lo que había pasado ellos me informaron que los seguridad de la panadería La Famosa, le habían entregado un adolescente con cuatro (04) estuches de mercancía, después ayude a los funcionarios a sacar cuatro sacos de mercancía del terreno baldío 6y observe un hueco grande en la pared del local de Perfumería”. Es todo.
5.- Acta de inspección ocular s/n, de fecha 25 de Abril de 2.005, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01, donde se deja constancia de lo siguiente: Tratase del lugar del suceso mixto, presentando como fachada principal santa maría tipo batiente de color azul con su respectivo candado de la marca sisa, al frente con el local Casa de los Útiles, al lado un terreno baldío, con frente al edificio Centro de especialidades Médicas, con extremo a la farmacia Medí Total, en el terreno baldío se observa la pared del local Perfumería Ancor en la parte inferior un agujero de 40 cm de alto por 60 de ancho, en donde puede entrar un apersona de contextura gruesa y visto el orificio se observa mercancía tales como perfume, artefacto eléctrico, tales como cocina, licuadora, picador”. Es todo.
6.- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 01, que fuera practicada a los objetos recuperados”. Es todo.
7.- Resultado de Avalúo Real s/n de fecha 28 de Abril de 2.005, suscrita por los funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 01, realizada a los objetos recuperados, cuyo valor asciende a Cinco Millones ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 5.157.000).
8.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación de fecha 25 de Abril de 2.005 celebrado por este Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.- La misma es útil y pertinente por cuanto manifiestan su participación en el hecho que se les imputa.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal vigente.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no comparte este Tribunal el criterio manifestado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en el sentido de que la sanción solicitada de SEMILIBERTAD se encuentra contrariando el principio de proporcionalidad de la privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por cuanto la descripción del contenido de las normas que establecen los tipos de sanciones penales juveniles, contiene lo que se debe entender por la sanción, esto es, que el legislador le dio contenido a la sanción, y que la Semilibertad, establecida en el artículo 627, consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un CENTRO ESPECIALIZADO, DURANTE EL TIEMPO LIBRE QUE DISPONGA EN EL TRANSCURSO DE LA SEMANA. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. Así pues, debe cumplirse con una premisa básica para incorporar a este adolescente que no sabe leer, escribe con dificultad, escribe su nombre, que presenta un retardo mental leve, que no lo priva de la conciencia de sus actos, con una gran deprivación socio-cultural, que no consta en autos el resultado de su informe social, no obstante lo afirmado por el Psiquiatra en su informe señala provenir de una familia desintegrada, consume marihuana desde los 10 años, pastillas rivotril de 2 mg, al examen mental no se evidencian alteraciones psicopatológicas, presenta trastorno de conducta disocial. En el resultado del Informe psicológico, se evidencia que el adolescente tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual que puede calificarse de retardo mental leve, debido probablemente a falta de escolarización, y privación cultural, social y afectiva. Este adolescente ciertamente debe incluirse en una sanción que le permita brindar la acción conjunta de la sanción, adecuada a su entorno social que se le permita promover y asegurar su formación, como lo sería la sanción de SEMILIBERTAD, desarrollada en un programa de semilibertad, donde se le brinda a este adolescente fácilmente manipulable, o influenciable por su retardo mental leve, una Entidad de Atención que desarrolla un programa de Semilibertad, para aquellos adolescentes que no merecen sanción privativa de libertad como medida proporcional y de último recurso, sino que por el contrario dadas sus condiciones particulares requieren de un apoyo, QUE CARECEN DE APOYO FAMILIAR Y SOCIAL, Y DEBE PROCURARSE MÁS QUE UN SEGUIMIENTO EN LA ASISTENCIA DE SU LIBERTAD, UNA SEMILIBERTAD, donde se promueva su formación, no se trata del concepto de sanción solo como pena, como castigo, como retribución social, sino que la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, se encuentra estatuida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; cual es lograr el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social”, por ello se observa que en el Estado Nueva Esparta, existe un centro de reclusión para varones, cuya función es velar por el cumplimiento de medidas privativas de libertad, con un personal especializado, equipo técnico de trabajo diurno, y en la ejecución de la medida de privación de libertad el adolescente cuenta con el tratamiento individualizado, mediante un plan individual. Ahora bien, no se cuenta con otro Centro especializado en el Sistema de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, que permita cumplir con la descripción de la sanción de SEMILIBERTAD; sino que conculcando sus derechos humanos son recluidos para las horas nocturnas en el centro de Privación de Libertad, sin poder tener acceso a estudiar, o continuar sus labores en horario que no se encuentren en sus labores que describe la norma del articulo 627. De tal suerte que son incorporados en lugares que se adecuan a las exigencias, como lo ha sido el lugar denominado lavandería del Centro de Reclusión, donde comparten la nocturnidad con otros adolescentes cuyas conductas hagan necesario su traslado a estas áreas. Por razones no de legalidad de la norma, y de la subsunción en el tipo exigido para la procedibilidad de su aplicación, no es por lo que esta Juzgadora no comparte el criterio Fiscal, sino que por el contrario, por carecer de un programa especializado para la atención de adolescentes sometidos a sanciones socioeducativas en especial de SEMILIBERTAD, que requieren de un personal especializado para las horas en que los adolescentes ingreses y egresen de la Institución, en la procura de los mismos de orientaciones en las horas en que permanecen en ese Centro, como puede ser horas de la tarde, noche, y fines de semana, personal este que no se encuentra así a disponibilidad en el centro de reclusión, así como también de un lugar que se estatuya como su hogar que les brinda la contención, y respaldo necesario en la vida del adolescente, procurando orientación en la búsqueda de mejora en el empleo, ocupación, estudio, que no puede suspenderse por faltar alimentación adecuada, lugar para desarrollar sus estudios, guardar sus libros de consulta y estudio, transporte y medios económicos para trasladarse en su libertad a su centro educativo, vestimenta que satisfaga las necesidades del empleo, en fin derechos que se debe cumplir para el desarrollo integral. Por estas razones, de ingresar al adolescente que no tiene trabajo definido, que no estudia, que no sabe leer, que manifiesta escribir solo su nombre, que posee un retardo mental leve, que presenta una pobreza sociocultural, que pertenece a una familia desintegrada, a un Centro de Reclusión para varones, por ser el único que existe en nuestro Estado para cumplir con una sanción de SEMILIBERTAD, donde hasta la actualidad no labora, no estudia, no trabaja, no cuenta con respaldo familiar, y que los adolescentes allí internos bajo esa medida la cumplen, no solo porque implica un grado de madurez en saber que en el día están en libertad, y que deben retornar a ese lugar en la tarde, sino que cuentan con una ayuda familiar que los ayuda en el traslado y quehacer diario, por ello ingresar al adolescente en un Centro no apto para adolescentes bajo Medidas de SEMILIBERTAD, por no contar así con el programa, sería conculcar su verdadero derecho a la libertad personal, desarrollo a su personalidad u búsqueda de la finalidad socioeducativa de la ley. No se trata de la pura legalidad de la norma, sino de la legitimidad de la aplicabilidad de la misma, es por ello, que se declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la sanción de SEMILIBERTAD al adolescente de autos, y se acuerda aplicar simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para imponer ordenes y prohibiciones en la vida del adolescente para promover y asegurar su formación, y simultáneamente con esta sanción ordena la LIBERTAD ASISTIDA, para que una entidad como lo puede ser Fundación para el Desarrollo Integral (FUNDESA), pueda asistir al adolescente en su libertad, y supervisarlo, controlarlo, y asistirlo. Sanciones que se acuerdan imponer
Atendiendo la edad del adolescente, y la imposición de dos sanciones simultáneas en un lapso un (1) año y seis (6) meses. Sanciones que se estiman de acuerdo a la idoneidad de la sanción, capacidad del adolescente para cumplirla, lo que hace considerar la sanción en concreto del adolescente por la propia necesidad de la sanción a ser impuesta, y resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, por ello, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de reglas de Conducta, consistente en que el adolescente deberá: -Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 15 días. – No salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche. –Asistir a cursar estudiar de alfabetización, y escolarización en el Plan Robinsón, Misión que se adecue a sus necesidades. Además de la sanción simultanea de Libertad Asistida: Deberá recibir orientaciones, asistencia, supervisión, cada 15 días ante la Fundación FUNDESA, y recibir orientación para evitar el consumo de sustancias psicoactivas. En cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (1) año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de (15) años de edad, no ha tramitado su cédula de identidad, de profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la sanciones simultaneas de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en -Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 15 días. – No salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche. –Asistir a cursar estudiar de alfabetización, y escolarización en el Plan Robinsón, Misión que se adecue a sus necesidades. LIBERTAD ASISTIDA: Deberá recibir orientaciones, asistencia, supervisión, cada 15 días ante la Fundación FUNDESA, y recibir orientación para evitar el consumo de sustancias psicoactivas.Ambas sanciones se imponen por el lapso de un (01) año. Sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanciones que se impone por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los ( 23 ) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Notifíquese a la victima. Cúmplase, regístrese, Diarícese y Déjese copia de la decisión, remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
JUEZ DE CONTROL N° 2,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI




LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA






ASUNTO OP01-P-2005-001983
IAP/ **