REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 23 de Mayo de 2.005
194° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 16 de Mayo de 2.005, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

CRIZAIDA DEL VALLE SUAREZ, Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad (sin tramitar), de 17 años de edad, nacida en fecha XXXXXXXXXXXX, con grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, de profesión u oficio indefinida, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y;
MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, de (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, con sexto grado de Educación Básica como grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día 14 de Julio del 2004, las ciudadanas MALYERY VELASQUEZ Y ALESKA MURGUEY, se desplazaban por la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar de este Estado, por donde también transitaban las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se acercaron y comenzaron a amenazar a la primera de las mencionadas con causarle daño, razón por la cual ambas ciudadanas optaron por ingresar a la tienda Dibs cercana al lugar donde estas adolescentes la persiguieron y continuaron amenazándolas, obligando a las ciudadanas Malyeri Velásquez a que le entregaran su cadena, logrando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA despojarla de la misma, siendo posteriormente detenida por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron entre las ropas de la ultima de la mencionada una cadena de color amarillo con un dije de color azul en forma de corazón, reconocida por la victima como de su propiedad.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación de las acusadas, a saber:

1.- Acta Policial de detención S/N, de fecha 14-07-04, suscrita por los funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje en compañía del agente NORQUIS ROJAS en la unidad tipo bicicleta claves 466, 453, respectivamente, en momentos en que nos desplazábamos por la calle igualdad cruce con San Rafael de Porlamar cuando se nos acerco un ciudadano quien indico que en la tienda Dibs habían robado a una joven, fuimos a verificar la veracidad del hecho, una vez en el lugar nos entrevistamos con la víctima quien quedo identificada como MALYERI CAROLINA VELASQUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, con residencia en la calle Monseñor Eduardo Vásquez, sector Caja de Agua, casa S/N cerca del Rió, a la mitad de la Calle teléfonos -0295-2870174 o 0416-4951486 en las Piedras del Valle Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 05-11-85 portadora de la cédula de identidad Nro 17.655.874, quien se encontraba en compañía de la Ciudadana MURGUEY ALESKA NORELIYS de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, soltera de profesión u oficio estudiante, bachiller, natural de Caracas Distrito Federal con fecha de nacimiento 17-06-85, con residencia en la Urbanización Jóvito Villalba Calle El Cardón, bloque 23, piso 01, Apartamento 01-01, teléfono 0295-2628514, Municipio Autónomo Maneiro, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.485.111, nos planteo la situación indicándonos y describiéndonos a tres adolescentes que le habían arrebatado la cadena del cuello luego de haberla insultado y amenazado de muerte, acto seguido salimos en la búsqueda de las tres ciudadanas antes descritas avistándolas a una cuadra del sitio del suceso procediendo a su detención en la Calle Igualdad C/Díaz, específicamente frente al Museo Narváez quienes fueron trasladado hasta la sede de la Brigada Ciclística, las cuales quedaron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS”.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MALYERI CAROLINA VELASQUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.655.874, residenciada en la Calle Monseñor Eduardo Vásquez, Sector Caja de Agua, cerca del Río, casa S/N, a la mitad de la calle, Las Piedras del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien es víctima del hecho punible, y quien expuso: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, yo regresaba de un curso de Inglés dictado en el Hotel Bella Vista, en compañía de mi amiga Alaska Murguey y veníamos subiendo por el inicio de la Calle Igualdad en sentido hacía el centro de la ciudad, caminábamos por la acera, me resulto sospechoso, ya que se empujaban y se decían groserías entre ellas, los que nos motivó a cambiarnos para la otra acera, cambiándose las muchachas también, se acercaron a nosotras y me preguntaron que donde yo vivía, que ella me conocían y que yo había tenido una pelea con una de ellas y que yo le había cortado la cara, comenzaron a amenazarme diciendo que me iban a apuñalear, que me iban a cortar la cara y se me fueron encima, por lo cual corrí con mi amiga hacía la tienda DIBS, al frente del antiguo Banco Italo Venezolano, y ellas se metieron también en la tienda y comenzaron un escándalo y siguieron amenazándole, cuando una de ellas, a la una llamo Maria y la otra decía XXXXX, ella estaba vestida de camisa blanca y blue jeans y le pude ver un traje tribal, a la altura del coccí, en la cadera, me grito que le diera la cadena que si no me mataba, que de todos modos estábamos pendientes, que en la calle nos íbamos a ver mientras que las otras me rodeaban y me insultaban con groserías y me decían que les entregara una cadena por que si no iban a sacar la navaja, entonces la XXXXX me la arranco y se fueron corriendo, cuando llego uno de los Policías Ciclísticos, a los cuales les informe lo que me había sucedido y ellos salieron a buscarlas, regresando después de algunos minutos indicándome después que habían atrapado a tres muchachas con las mismas características fui con ellos a la altura del Museo Francisco Narváez y las reconocí de inmediato. Posteriormente me trasladaron de inmediato en compañía de mi amiga a la sede de la Brigada Ciclística”.
3.-Acta de Entrevista de la ciudadana ALESKA NORELYS MURGUEY, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de diecinueve (19) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.485.111, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Jóvito Villalba, El Cardón, Bloque 23, piso 1, apto 1-01, Municipio Maneiro, la cual es testigo presencial del hecho en la cual se deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba caminando por la Calle Igualdad regresando del curso de ingles, que hacemos en el Hotel Bella Vista, con mi amiga Mayerlin, cuando pude ver tres muchachas discutiendo en la misma acera por donde nosotros íbamos, mi amiga me dijo que nos cambiáramos de acera, por que las muchachas estaban raras y así nos cambiamos de acera, pero ellas también se cambiaron, luego le preguntaron a mi amiga que donde vivía ella le respondió entonces le empezaron a decir que era ella la que había tenido problemas y la insultaron y le dijeron groserías, entonces mi amiga me dijo que entráramos a la tienda DIBS y entramos, entonces una de las muchachas le decía a la otra IDENTIDADES OMITIDAS, le arrebato la cadena mientras que las otras gritaban que le quitaran la cadena si no quería entregarla y salieron corriendo, entonces llegaron unos policías en bicicleta y salieron a buscarlas, a los minutos regresaron y nos pidieron que nos fuéramos a la altura del Museo de la Calle Narváez y fuimos donde pude reconocer a las muchachas que le quitaron la cadena a mi amiga. Posteriormente me trajeron con mi amiga y las tres muchachas hasta la sede del comando de la Brigada Ciclística de Inepol ubicado en Ciudad Cartón para hacer esta declaración”.
4.- Avaluó Real S/N, de fecha 14 de Julio de 2.004, suscrito por el Inspector ASDRUBAL MEDINA y Agente CESAR CHAVEZ, practicado a la cadena en la cual se puede concluir que la prenda descrita anteriormente es una cadena de color amarillo, presuntamente oro, de unos 55 CMT de largo aproximadamente y un peso aproximado de 2,7 gramos, tiene un valor de Bs. 56.700,oo”.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cometieron una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano a la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 455, ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sancionados los delitos conforme a lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que la adolescente y joven adulta imputada, admitieron los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que las imputadas, admitieron los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de las ciudadanas joven adulta y adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico - Sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal A del artículo 624 y 625, se observa para ello que consta en autos resultado de informes practicados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscrito por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas donde concluye que la adolescente presenta marcada deprivación socio- cultural, es responsable de sus actos y el examen mental se encuentra dentro de sus limites normales. Consta igualmente resultado se examen psicológico suscrito por la Licenciada María Susana Obediente donde se concluye que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pose signos ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consiente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda que reciba asistencia Psiquiatrica y /o Psicológica. Por ello la sanción mas idónea en atención a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, son las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible y todo ello se acuerda imponer en cuanto al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de DOS (02) AÑOS, dado el delito atribuido, ahora bien por haber admitido los hechos la adolescente, se acuerda rebajar la misma en un tercio (1/3), dada la violencia contra las personas, quedando en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTA en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN CUATRO (04) MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las REGLAS DE CONDUCTA deberá la joven adulta trabajar o estudiar cursos de capacitación; y así se decide. En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda con lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público, en atención a que la adolescente cuenta con 17 años de edad, tiene un hijo, cuenta con una pareja que está iniciando su vida marital, no tiene oficio adicional al de ama de casa, requiere de cursos de capacitación, en lo exámenes psicológico determina que es responsable de sus actos, se recomienda recibir asistencia psiquiatrica y del psicólogo, y del resultado del examen psiquiátricos, presenta marcada deprivación sociocultural, por ello se acuerda la sanción de reglas de conducta, para normar su vida, y procurar en esta su formación, debiendo realizar un curso de capacitación, presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución. Recibir orientación psicológica y psiquiatrica cada 15 días, ante los Servicios Auxiliares. En cuanto al tiempo de la sanción ha solicitado el Ministerio Público la imposición máxima de dos años, no obstante ello, se observa la edad del adolescente, la primera vez que se ve incursa en un hecho de esta naturaleza, y que el delito atribuible a su conducta antijurídica lo está en grado DE COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista en el ordinal 3° del articulo 84, del Código Penal Venezolano, por ello se declara sin lugar la máxima de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y se acuerda imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Ahora bien por haber admitido los hechos la adolescente, se acuerda rebajar la misma en un tercio (1/3), dada la violencia contra las personas, quedando en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTA en UN (01) AÑO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad (sin tramitar), de 17 años de edad, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXX, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción por la cual la adolescente deberá: 1) Realizar un curso capacitación, 2) Presentarse cada 15 días por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y 3) Recibir orientación psicológica y psiquiatrica ante los Servicios Auxiliares adscrito a la Sección de Adolescentes cada 15 días; sanción que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, de (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, con las sanciones simultaneas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción por la cual la adolescente deberá: 1) Trabajar o estudiar cursos de capacitación, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la víctima. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), Años 195° y de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,




DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA



ABG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA
EXP N° 645/2.004
IAP/lrr.-