REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 20 de Mayo del 2005
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones. Observando este Tribunal: PRIMERO: Que en fecha 16/05/2005, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, consigno escrito de acusación por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, en el cual solicitó le sea aplicado como sanción al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la prevista en los literales B y D del artículo 620 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Que en fecha 17/05/2005, se recibió escrito suscrito por la Defensora Público penal N° 08 Dra. BESAIDA LUNA, en la cual solicitó se Revise la Medida Cautelar de Prisión preventiva y Sustituya la misma por una medida menos gravosa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial; y en virtud que el mencionado adolescente se encuentra detenido en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Despacho Judicial en fecha 10/05/2005, en Audiencia de Calificación de Procedimiento; Visto que no existe la debida proporcionalidad entre la medida de detención existente y la sanción atribuible al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad necesaria, habiendo solicitado la ciudadana Fiscal las sanciones enunciadas en la primera parte, de este auto. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda Con Lugar la modificación de la medida, en atención al delito atribuido y a la sanción solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal Vigente, por lo que se DECRETA; La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sustitución de la Detención para Asegurar la Comparecía a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y d ejusdem, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (15) días y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Dra. Isabel Asunta Pannaci


LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva




ASUNTO N° OP01-P-2005-002317
IAP/Ana Luz Flores**.