REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de Mayo de 2.005.
194º y 146º


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, contra quien la Ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día Trece (13) de Mayo de 2.005, recibida en este despacho en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.005, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado y acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento XXXXXXXXXXXXXX, de (16) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Por los siguientes HECHOS: En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del también adolescente XXXXXXXXXXXXXXX (supuestamente fallecido), le arrebató una cadena al ciudadano ALFRED ECKEL dándose a la fuga, siendo detenido a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, no logrando recuperar la cadena arriba referida. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo, cercano al Centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño de este Estado. ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento XXXXXXXXXXXXX, de (16) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. SANCIÓN SOLICITADA: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “B” del artículo 620 de la aducida Ley Especial, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura, se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate; a saber: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: 1) Declaración de los funcionarios: Sub- Inspector José Luis Cumana y Detective Armando García, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, del Estado Nueva Esparta, y Exhibición al experto practicante de la experticia, de Avaluó Prudencial N° 007-0304, de fecha 29 de Marzo del año 2.004, realizada a un segmento de cadena metálica de color amarillo, elaborado en oro de 18 quilates, con un valor de 400.000 Bs. Exactos, practicada por funcionarios, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, del Estado Nueva Esparta, Sub- Inspector José Luis Cumana y Detective Armando García. 2) Declaración de los funcionarios Policiales: Willians Romero y Carlos Guerra, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración del Ciudadano ALFRED ECKEL. 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se beneficia con la comunidad de la prueba. Se admite las pruebas presentadas por no ser contrarias a derecho, en atención a la libertad de la prueba, se observa que son lícitas y la defensa ha manifestado su necesidad y pertinencia en la demostración de la Presunción de Inocencia que le asiste a su defendido. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores





Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha




LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores



IAP/ …*
EXP N° 597