REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005- 002484
ASUNTO: OP01-P-2005- 002484
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En el día de hoy, sábado (14) de Mayo del año 2005, siendo las 11:00 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretario de Guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de Quince (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que fue señalado por la ciudadana Sonia Jacqueline Chocrón como una de las personas que sustrajo cuatro prendas de vestir para damas del local comercial de nombre NIKS el cual se encuentra ubicado en la Avenida 4 de Mayo cruce con Avenida Santiago Mariño siendo recuperados estos objetos en el momento de la detención los cuales llevaba en el interior de una bolsa térmica color plateada las cuales según señala la encuartada de la tienda son utilizadas para evadir los sistemas de alarma de seguridad. De las actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 del nuevo Código Penal concatenado con el último aparte del artículo 80 “ejusdem”. Solicito se acuerde el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Antes de exponer mis alegatos de defensa, solicito se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías, y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica y legal del caso, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, coacción y apremio, se procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremió expuso: “ YO ME METI EN LA TIENDA YO METI LAS COSAS EN LA BOLSA Y LUEGO SALI Y ENTONCES IBA CON MI BOLSA BLANCA Y ME AGARRARON Y ME MONTARON EN LA PATRULLA Y MAS ADELANTE IBAN LAS DOS SEÑORAS Y LAS MONTARON TAMBIEN. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 9, quien expone: " De las actas presentadas y lo expuesto por la representación fiscal se evidencia que los objetos presuntamente hurtados fueron recuperados por los funcionarios policiales quienes observaron cuando una dama quien llevaba una bolsa blanca la arrojó resultando que dentro de la misma se encontraban las prendas de vestir sustraídas de la tienda. De igual manera las declaraciones tanto de la ciudadana Sonia Chocrón así como del ciudadano Fermín Moreno señalan que una dama era quien llevaba la bolsa con los objetos que fueron sustraídos; en ningún momento se señala a mi representado como autor directo del hecho o como portador de la bolsa contentiva de las prendas de vestir hurtadas, si no como acompañante de las dos adultas. En el presente caso mi representado con su declaración pareciera querer excluir del hecho investigado a cualquier otra persona, es por ello que esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho y que se tomara las declaraciones de las otras dos personas adultas que aparecen como coimputadas del hecho, lo cual solicito en este acto a la representación fiscal a los fines de establecer la verdad de los hechos. En todo caso esta defensa solicita se aparte de la calificación jurídica propuesta por la fiscalía y se acoja la apropiada de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que la presencia de mi representado encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal, referido a la figura jurídica de la COMPLICIDAD NO NECESARIA. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito se imponga al adolescente medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración del adolescente imputado quien señala su participación como accesoria, se observa que el Ministerio Público ha manifestado la participación como autoría, se observa para ello las actas de investigación y en ese sentido se observa que la propietaria del inmueble en su acta entrevista manifiesta que tres personas sustrajeron de la vitrina de exhibición las prendas de vestir, y el testigo así como la declaración de la propietaria hacen alusión a la aprehensión en flagrancia, así como también se refiere haber observado cuando la ciudadana que el testigo menciona como Carla, portaba la bolsa que luego soltó, antes de la aprehensión, que estaban las tres personas juntas, que los conocen con el nombre de la banda Las Achipaneras, se observa igualmente que cursan en actas de investigación el resultado de la experticia practicada a los objetos hurtados valorados todos en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, así como existe el reconocimiento practicado a la bolsa térmica donde se concluye que puede ser utilizada para evadir sistemas de seguridad, por lo que este Tribunal por cuanto se observa que en efecto existe la comisión de un delito Flagrante, y que ha sido detenido conforme lo permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima el Procedimiento como Flagrante, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que convoque el juicio oral y privado en contra del adolescente. Se declara sin lugar lo expuesto por la defensa en relación a la estimación de la participación del adolescente en el delito de Hurto Simple, en grado de complicidad no necesaria, y en grado de frustración, y estima la participación del adolescente acogiendo la calificación dada por la representación fiscal la cual es de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente concatenado con el último aparte del artículo 80 “ejusdem”. Se acuerda con lugar la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se Ordena la Libertad del Adolescente, se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. En base a los anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que convoque el Juicio Oral y Privado. Remítase los correspondientes Oficios. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, concatenado con el último aparte del artículo 80 “ejusdem”. TERCERO: Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”. Se ordena la Libertad. Emítase la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ
IAP/cristina* (secretaria).
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005- 002484
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