REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000050
ASUNTO OP01-D-2004-000050

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. José Abelardo Castillo

En el día de hoy, Viernes, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Meneses, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar aL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién compareció previa citación girada por el despacho para el día de hoy, en virtud de que el mismo aparece señalado en el expediente N° H-067-265 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo le causó lesiones con un Arma de fabricación casera al ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 08-5-05, las cuales le causaron posteriormente la muerte en fecha 09-05-05. Hecho ocurrido en horas de la tarde del día domingo 8 de mayo del 2.005, en la calle San Antonio de Achípano 2, de este Estado. De las actas policiales se desprende que el adolescente participó en un hecho punible Contra las Personas, que precalifico en esta audiencia como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. En tal sentido solicito la continuación de la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 numerales 2 y 3 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, vista la gravedad del hecho punible atribuido y la magnitud del daño causado decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla proporcional al hecho, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 numerales 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal debidamente constituida, y expuso: “ Antes de exponer la defensa, he sostenido conversaciones a mi defendido, quien me manifestó que iba a rendir declaración, es por ello que solicito se le ceda la palabra y que luego se me ceda, a los fines de alegar lo conducente para su defensa, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Yo lo que hice no lo hice por que quería sino porque no iba a dejar que me mataran, el también me hizo unos disparos a mí, y amenazo a mi mamá y papá de muerte, incluso ese día sábado, el estaba con otros más, y me golpeo con otras personas más. La mamá de XXXXXXXX que yo sepa está al tanto de eso, porque ella vio cuando me golpearon, cuando amenazaron a mi mamá y a mi papá con una pistola. Bueno el domingo fue cuando tuve la discusión con él, que es la primera vez y lo convidé a pelear, y el tenía un chopo en las manos y también me disparó pero eran chopos diferentes, y cuando él me disparó ahí mismo yo también le dispare porque pensé que me iba a matar también, porque me disparó y no me dio, pero jamás pensé que le iba a ocasionar la muerte, yo lo que quería era asustarlo, incluso por ahí tengo el nombre de otro agraviado que ellos le pegaron unos golpes el día sábado, y se llama PEDRO HERNANDEZ. De este hecho tienen conocimiento las siguientes personas: PAOLA, ARGENIS, MARIA EUGENIA, quienes pueden ser ubicados en Festejos Brisas de Achípano, y María Eugenia en la calle Mariscal de Achipano 2,al lado de una bodega; Pedro Hernández vive en la calle El Tanque, todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "Ciudadana Juez, de lo expuesto por mi representado se evidencia que actuó en legitima Defensa de su vida tal como lo dispone el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, es por lo que le solicito a la representante del Ministerio Público, realice todas las diligencias tendentes a el total esclarecimiento del presente caso, en especial tome declaraciones a las personas señaladas por mi defendido, esto antes de presentar su escrito conclusivo. Por otra parte ciudadana Juez solicito no decrete la Privación de libertad solicitada por la representación Fiscal en virtud de que no existe peligro de fuga, lo cual ha quedado desvirtuado con la comparecencia voluntaria del adolescente ante este despacho, Además que desde el día lunes ha comparecido a enfrentar su situación con la intención o el deseo de que se resuelva el mismo. Tampoco podría considerarse el ordinal 2, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la pena que podría llegar a
imponerse en virtud de que se estaría sancionando al adolescente de manera anticipada y a mi representado le asiste el derecho de ser considerado como inocente hasta que una sentencia firme demuestre su culpabilidad, y en cuanto al ordinal 3 del mismo artículo, relativo a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que ha fallecido una persona, pues éste dio motivo a esta situación, ya que el día sábado 7 de los corrientes la víctima en compañía de otras personas, lesionó a mi defendido y al ciudadano Pedro Hernández, prueba de ello es que es que el adolescente presenta una lesión en el ojo y en varias partes de su cuerpo, de lo cual existe reconocimiento médico, el cual le solicito a la ciudadana Fiscal sea recabado. El día domingo, ocurre el desenlace fatal, donde la victima provoca nuevamente a mi defendido y accionó primero el chopo no impactando a mi defendido, y mi representado para salvaguardar su vida dispara no con la intención de causar la muerte sino de amedrentarlo. Solicito en consecuencia le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad, por ser la más beneficiosa y la que debe operar en el presente caso, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Invoco los Principios Protectores y Garantistas establecidos en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los contenidos en el artículo 1 y 8, y muy especialmente el establecido en el artículo 540 que se refiere a la presunción de inocencia, en razón de que nadie puede ser considerado como culpable hasta que no haya una sentencia definitiva en su contra, que lo declare como tal; Así como lo dispuesto en el artículo 37 “EJUSDEM”, relativo a que la privación de libertad debe ser decretada como medida de último recurso y por el tiempo mas breve posible, es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa lo siguiente: Ha sido solicitada la calificación del delito como Homicidio Intencional, así como también el procedimiento Ordinario, y la Imposición de Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como se observa que la defensa ha manifestado la legítima defensa de su defendido, y que en todo caso no se opone a la calificación de procedimiento ordinario, que se le imponga una medida cautelar en libertad que no viole su derecho a la presunción de Inocencia, y que no existe peligro de fuga, este Tribunal observa que de las actas de Investigación se evidencia ciertamente la muerte del ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, luego que ingresara al Hospital Dr. Luis Ortega, por una herida de arma de fuego en la pierna izquierda, el día 8 de mayo de los corrientes, y que falleció el día 9 de mayo, como consecuencia de la misma. Se observa asimismo, del de dicho del adolescente, que es cónsono con lo afirmado por su hermano XXXXXXXXXXXX, quien inclusive manifiesta haber visto cuando el hoy occiso le disparó y este tuvo que repeler la acción. No obstante, se observa la declaración de dos testigos que oyeron solo un disparo, ciudadanos Gotilla Rosa Josefina, y Teodosia del Jesús Alfonzo Gil, los cuales analizados con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ALFONZO, quien observo cuando el imputado entro a la casa salio corriendo para el fondo de su casa, se sentó en la sala y ve que viene otra vez el Flaco con una escopeta en las manos y también “veo que viene pasando por el frente Cesar, llegó hasta la bodega y se devolvió y cuando vuelve a pasar por el frente de mi casa es cuando el Flaco le dispara, sale corriendo hacia su casa y Cesar se va caminando herido, y se cayó boca abajo”. Estas declaraciones con la imputación directa que hiciera el occiso, manifestada a la persona que lo transportó hacia el Hospital, permiten considerar al adolescente imputado como autor y responsable del hecho que imputa la representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Vista la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, y que el hecho aconteció en fecha 8 de mayo del 2.005, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; En cuanto a las medidas cautelares, queda evidenciado en el proceso la presunción de buen derecho tanto en la comisión del delito como el la participación del adolescente, “FUMMUS BONIS JURIS”; que es básico para que en todo proceso se dicte una medida cautelar asegurativa del mismo, que en ningún caso las medidas cautelares pueden considerarse violatorias de la presunción de Inocencia que queda desvirtuada es por una Sentencia definitiva que determine lo contrario, por ello, la Fiscalía como elementos que hacen considerar a este Tribunal el Fumus Bonis Juris son las actas de investigación mencionadas, así como la existencia real de la muerte violenta de una persona, que quedo establecido como un hecho, típico antijurídico y culpable, por ello, nace en este momento para el imputado paradójicamente su derecho a considerársele como inocente y que le asista su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que establece una tensión entre las garantías del proceso y la eficacia del proceso, que para el presente caso. Existe la debida proporcionalidad por cuanto al hecho punible atribuido y que le pueda ser aplicada una sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial que nos rige en esta materia, y no puede entenderse como lo ha manifestado la Defensora Pública Penal de que se estaría sancionando sin ser juzgado, ya que el supuesto de la proporcionalidad al menos en abstracto se encuentra llena, por la correlación con la norma del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Peligro en la demora, que es un requisito en materia procesal penal para la imposición de una medida asegurativa del proceso, tiene como corolario que en el Código
Orgánico Procesal Penal se establece también una presunción del peligro de fuga, tal como queda establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3, donde la magnitud del daño causado como lo es la muerte y la sanción imponible de privación de libertad llenan los extremos de ley para presumir el peligro de fuga, que no fue desvirtuado por la defensa de autos en este procedimiento, pues manifiesta que en efecto se ha presentado previa citación, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 “EJUSDEM”, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Centro de Internamiento de Varones. Por lo expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. CUARTO: Corrijase la foliatura de la Investigación Penal consignada. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. Siendo las 5:25 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08


DRA. BESAIDA LUNA



EL SECRETARIO DE GUARDIA,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




IAP/jac
Asunto N° OP01-D-2005-000050