REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02

La Asunción, 12 de Mayo del 2.005
195º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-002420
ASUNTO OP01-P- 2004-002420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Rosa Mújica.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha XXXXXXXXX, Cedula de Identidad XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos no recuerda nombre de los padres, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se reinicia la presente Audiencia el día de hoy Jueves doce (12) de Mayo del año 2.005, siendo las Nueve y treinta (9:30) horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de continuar el procedimiento seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de ayer bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-002420, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para reanudar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, iniciada el día de ayer, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le explica a los presentes un recuento de lo acontecido el día de ayer, en donde la ciudadana Fiscal le imputó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo que la ciudadana Defensora Pública Penal solicitó no se suspendiera la audiencia, y que se le cediera la palabra a su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, declarando el Tribunal la Suspensión. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo iba para la casa para decirle al señor con quien yo pesco, cuando salíamos a pescar, y allí yo no sabia nada de esa droga, porque yo no consumo, ni nada, yo no vivo en esa casa, yo vivo en XXXXXXXX en la dirección que aporte, y Dra. Yo soy inocente de esa droga, yo vivo en mi casa con Elena del Valle Gutiérrez, que es una señora que me adoptó y yo estoy viviendo allí, yo vivo con mi esposa y esta embarazada, necesita de mi pesca para mantenerse, sabe que a mi me agarraron con tres adultos, y uno de ellos dicen que esa droga es de es de él y se llama ENDRI, y es uno de los que esta detenido allá abajo porque le va a hacer la audiencia. Yo iba a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, y cuando yo iba llegando por una puerta venían entrando por la otra puerta el allanamiento, y cuando yo vi eso me quedé tranquilo porque me podían tirar a matar y me quede tranquilo, porque yo no sabia de nada de eso que estaba pasando allí. Yo no se nada de eso que está pasando, a mi me están echando la culpa yo soy inocente de eso, quiero mi libertad, yo no estoy incluido en nada de eso, mi trabajo es mi pesca. Yo tengo a mi mujercita y el único que la ayuda a ella soy yo, y esta embarazada, y me dedico a la pesca, Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “De lo expuesto por el Ministerio Público así como de lo expuesto por mi defendido, y analizadas las actas policiales donde se dejó constancia del allanamiento realizado por la Base Operacional N° 2, y que dio lugar al presente procedimiento se evidencia que la orden de allanamiento de fecha 6 de mayo, en la que se indica donde reside el ciudadano conocido como “ALBENI”; asimismo se videncia en el acta policial donde se da expresa constancia que en fecha 10 de mayo del año 2005, se dispuso la practica del referido allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano, en la que efectivamente fue localizada esta persona, y donde se le informa que iba a hacerse la revisión de su residencia en presencia de los testigos, allí se encontraban dentro del inmueble otros ciudadanos entre estos mi patrocinado, que al realizarse la inspección personal no le fue localizada en su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, ciertamente una vez que fueron revisadas las habitaciones del inmueble propiedad de “ALBENIS”, fueron hallados en su interior en diferentes ubicaciones ocultas, entre otros lugares en la parte superiores de las ventanas de las habitaciones, y en una de las habitaciones fue localizado un envase de material sintético contentivo en su interior de una tijera, allí mismo fueron localizados recortes de material sintéticos, “tubinos” de hilo de coser, así como fue igualmente localizado dentro de una cesta de mimbre la cantidad de dinero señalada por el Ministerio Público. Circunstancias éstas que fueron corroboradas por los testigos presentes en dicho allanamiento. Igualmente forma parte de estas actas policiales, experticia toxicológica practicada al adolescente en la que se evidencia un resultado negativo en el raspado de dedo, así como negativo en los resultados del examen de orina. Adicionalmente de ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certifica que mi defendido no aparece policialmente registrado ante esa Institución. Por todas estas consideraciones la defensa concluye que evidentemente estamos en la presencia de la comisión de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; donde queda evidentemente imputado al ciudadano adulto “ALBENIS”; como propietario de la vivienda, al localizar en la orden de allanamiento que por supuesto está precedida de una investigación en su contra, y ciertamente una vez practicada esta visita domiciliaria, en la dirección establecida en ella, fue localizada esta vivienda y el imputado investigado. Como ya referí, a mi defendido no le fue incautado consigo ningún objeto de interés criminalístico, lo único que lo vincula a este hecho es el encontrarse dentro de la residencia, mi defendido, no reside en esta dirección, y estaba allí con la intención de conversar con el esposo de su prima, quienes allí residen con e objeto de ponerse de acuerdo para ir a salir a pescar, al día siguiente, como su oficio de sustento de vida. Adicionalmente de esto, señala la defensa, que todo lo incautado fue hallado en el interior de los dormitorios, de la residencia del adulto imputado con el nombre de “ALBENIS”, y se observó que en el momento en que fue practicado el allanamiento, todas las personas fueron localizadas en la sala de esta residencia, y con la puerta abierta, por lo que no se puede presumir en el caso que nos ocupa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba distribuyendo alguna sustancia por su sola presencia circunstancial en este lugar, ya que esta conducta no está tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Al no existir elementos que vinculen a mi defendido con la incautación de la droga, y la participación del mismo en el delito atribuible, no existiendo la causalidad necesaria para que se le pueda atribuir la comisión del delito, es por lo que solicito que se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido, más sin embargo considera este Tribunal que existiere alguna circunstancia que le hiciere presumir que mi representado pudiera ser responsable de la imputación aquí señalada, muy respetuosamente solicito le sea acordada en su favor cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en virtud de que a pesar de que existe la debida proporcionalidad, no existe peligro de fuga por cuanto posee arraigo en este Estado, ya que tiene a su concubina quien está en estado de gravidez, y ha demostrado interés en las resultas del procedimiento, es un grupo familiar constituido, y que requiere de la manutención del padre de familia que es él quien la tiene atribuida, con la practica de su oficio como lo es la pesca. Siendo su único oficio la pesca no tiene medios económicos suficientes para considerar que esta adolescente va a evadir el proceso, abandonando esta jurisdicción. Se evidencia igualmente que no posee antecedentes policiales, por lo que es la primera vez que se ve incurso en una investigación policial. Asimismo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva del imputado en su numeral segundo, cuando existan fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Asimismo, en su numeral tercero, que refieren al peligro de fuga, ya fue razonado porque no existe tal peligro de fuga, y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad mi defendido es el primero interesado en que sea establecido los responsables de la presente investigación. De igual manera resalto lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo primero el cual señala la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar como medida de último recurso y bajo el menor tiempo posible. Por último invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8 “ejusdem”. Así como el artículo 540 de la Ley especial citada, referido a la presunción de inocencia, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que refiere a la Afirmación de libertad como principio, es decir que este Código autoriza la privación preventiva y es solo de carácter excepcional. Es todo". Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada en base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual manera su defensa solicita se decrete la Libertad Plena o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva contenida en le articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal observa, que la detención del adolescente fue producto de un allanamiento efectuado bajo la orden impartida por el Tribunal de Control N° 1, en el periodo de vigencia para la cual fue emitida, y que en atención al acta de allanamiento, y declaraciones de los testigos del mismo, las 06 personas fueron encontradas dentro de la vivienda, la puerta estaba abierta, y procedieron a la revisión de la vivienda, encontrado cantidades que son enunciadas en un peso bruto, no obstante su envoltorio es de material plástico, la cantidad en peso bruto de la sustancia que se determinó ser en las muestras 1,: 1.1, 1.2; Muestra 2: 2.1, 2.2; Muestra: 4.2, 4.3; ALCALOIDES (COCAINA), con un peso BRUTO de 9,230 gr; 4,940 gr; 590 mg; 850 mg; 4,720 gr; 1,280 mg; respectivamente por muestra indicada. La Muestra N° 4.1 con 17,40 gr de Marihuana. Estas cantidades sobrepasan la dosis establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, además de ello, la presentación de los envoltorios, la incautación de Bicarbonato, en 30,150 gr, la cantidad de dinero incautada hace considerar a este Tribunal que se encuentran elementos para estimar la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en relación a la participación del adolescente, se observa que de la declaración de los testigos aunada con lo afirmado por el Órgano Policial en el Acta, se evidencia que en efecto el adolescente se encontraba en el interior de la vivienda, que era investigada por la comisión del delito que se verificó, en cuya participación considera este Tribunal que se estima ya que el solo hecho de no haber encontrado cocaína en el examen de orina, significa que el mismo no es consumidor de esta sustancia, y la determinación en el raspado de dedos puede ser un elemento que verifique so no manipulación en principio de marihuana, que tenía un peso bruto de 17, 40 mg. Por estas razones considera este Tribunal, que existen suficientes elementos que determinan la participación de este adolescente en el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa Pública de autos. En relación a la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar, observa este Tribunal que en atención al delito atribuible, previsto en el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, existe la debida proporcionalidad existente para que proceda dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, y que dado igualmente la sanción que pudiera llegarse a imponer, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público se presume el peligro de fuga, en el caso de autos, y la magnitud del daño causado por estar en presencia de un delito que afecta intereses de la colectividad, como lo es la droga, y el daño que esta ocasiona en la formación intelectual y deterioro masivo de nuestra sociedad, es por ello que declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y desestima lo afirmado por la defensa Pública de autos, quien manifiesta que el adolescente posee arraigo, trabaja como pescador, tiene a su concubina embarazada, y por ello no evadirá el proceso. De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo entonces la presente decisión la presunción de buen derecho en la existencia y participación en el hecho punible, queda así configurado el supuesto establecido en el numeral 1, y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la proporcionalidad en cuanto a la sanción penal juvenil atribuible, y el periculum in mora, dado por la presunción de que existe el peligro de fuga de la adolescente por la propia magnitud del daño causado, y la sanción imponible de privación de libertad en abstracto. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL AUDIENCIA PRELIMINAR la contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en Los Cocos, de este Estado. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. ASI SE DECIDE. Siendo las 10:35 am horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

FISCAL SÉPTIMA (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA MONTILVA

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-002420
IAP/zaida